REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002216
ASUNTO : RP01-P-2005-002216
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. MAGALYS J. ANTOLINI GAMBOA, Fiscal Primera del Ministerio Público, en la que señala que el delito de AMENAZAS Y DAÑOS previsto y sancionado en los artículos 176 y 475del Código Penal, respectivamente son de Acción Privada y sólo procede a instancia de parte. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que ciertamente Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO VILLARROEL , ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del estado Sucre, “ Es el caso que en el día lunes 20-12-2004, como a eso de las diez y treinta AM aproximadamente, yo me encontraba trabajando en microbús HALCON, perteneciente a la línea miranda, cuando me trasladaba por el sector del islote frente a tecno frenos, y allí había un vehículo y un ciudadano con las puertas abiertas, pasando yo muy pegado del vehículo y un ciudadano salio y me amenazó verbalmente diciéndome que el porque yo pasaba por ese sitio, después de eso salio un hermano del ciudadano antes mencionado con un tubo con el cual me rompió los vidrios traseros de mi autobús…”. Y una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada, es decir, no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 176 y 475 del Código Penal Vigente, respectivamente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, realizada por el ciudadano DIEGO ANTONIO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.379.954, residenciado en el Sector Brasil, calle 04, N° 22, de esta ciudad de Cumaná, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 Y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Segundo de Control
Dra. YASMORE ISNUBIS PEÑA
La Secretaria Dra. IVETTE FIGEROA