REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000002
ASUNTO : RP01-P-2005-000002
En Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy cuatro de abril del año dos mil cinco, en la presente CAUSA No. RP01-P-2005-00002, seguida al imputado Héctor del Carmen Sánchez, antes de emitir el pronunciamiento observo lo siguiente:
LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Fady El Halaba, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado Héctor del Carmen Sánchez, por el delito de Robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de Albanely Coronado Marcano. Expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 05-12-04 siendo aproximadamente la 1:00 am, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, atendiendo llamada Radial, donde se le informaba que una ciudadana estaba siendo sometida por un sujeto, se dirigen al sector la Rinconada, observan a un sujeto que corría llevando en su mano un arma blanca y observaron a una ciudadana que gritaba que lo detuvieran, así como el comisario del pueblo también gritaba, cuando es detenido se le incauta en su poder una arma tipo cuchillo, quedando detenido. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, igualmente calificó los hechos dentro del tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con artículo 81 del Código Penal venezolano en perjuicio de Albanellys Coronado , hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito, solicito se mantenga la medida privativa de libertad.
LA VÍCTIMA
Al concedérsele la palabra a la víctima, declaro: “la verdad es que no se que decir. Yo voy a dar mi testimonio ese día me encontraba en mi casa estaba llegando de la universidad, y estando en mi cama sentí que un sujeto se encontraba encima de mi con un cuchillo y mi daba golpes en a cabeza, le preguntaba que quería , me daba golpes y me pasaba el cuchillo por todas partes, le decía que no me matara, le preguntaba que quería y me decía que donde estaba y me decía que me callara, yo le agarraba las manos para que no atacara con el cuchillo , hasta que fui controlando y pensaba en mi hija, lo convencí y le dije que tengo la plata n la otra habitación y el me hablaba los cabellos y me daba muchos golpes, fuimos a la otra habitación y fue que ví la coctelera de la policía y empecé a pegar gritos y él salió por el baño y empecé gritar que lo detuvieran.
EL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por el representante del Ministerio Público, lo impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Héctor del Carmen Sánchez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10469309, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-61, hijo de José Alejandro Sánchez y Carmen María Márquez, de oficio agricultor, y domiciliado en Río Arenas, casa S.N° Estado Sucre, quien luego de aportar sus datos como ha quedado escrito, expone: Todo lo que dice la señora es falso, usted cree que si yo hubiera sido no me iba a traer nada, usted cree que si yo la fuera golpeado no hubiera ido a un médico, donde están las pruebas, usted cree que un ladrón se va meter y no se va traer nada, yo no le rompió puerta ni ventana, además a mi no me ha agarró la policía yo fui y me presenté, todo lo que está diciendo la señora es falso . Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Carolina Martínez, defensor Público de presos, quien expone: En principio la audiencia preliminar consiste en el control de la acusación, y se debe revisar si la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 3° y 4°, y de conformidad con los establecido en el artículo 330 el juez tiene la facultad de cambiar la calificación, también se observa que el Fiscal del Ministerio Público ha hecho cambio de calificación de robo agravado frustrado a robo agravado en tentativa, el cambio que hace Fiscal del Ministerio Público no beneficia a mi representado más bien lo perjudica, además de que el robo agravado, ya que en le delito de robo no existe tentativa, así las cosas solicita de conformidad como están planteados los hechos y con el artículo 330 , solicita un cambio de calificación que beneficie a mi representado de robo agravado al delito de robo genérico o simple, esto de acuerdo con los hechos planteados. Con respecto a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público , esta defensa se opone a la incorporación por su lectura que señala las entradas policiales de mi representado , porque de conformidad con los establecido en el artículo 339 , este no indica que sean los registros policiales, además usted sabe que los registros policiales no constituyen prueba alguna en razón de no haber sido juzgado por alguno de esos delitos, en razón de lo expuesto insisto en el cambio de calificación de robo agravado a robo genérico, de conformidad con los establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal .
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del Ministerio Público, lo dicho por la víctima, la declaración del imputado, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir previamente observa: que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como Héctor del Carmen Sánchez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10469309, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-61, hijo de José Alejandro Sánchez y Carmen María Márquez, de oficio agricultor, y domiciliado en Río Arenas, casa S.N° Estado Sucre, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio, explanado en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público éste ocurrió en fecha 05-12-04 siendo aproximadamente la 1:00 am, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, atendiendo llamada Radial, donde se le informaba que una ciudadana estaba siendo sometida por un sujeto, se dirigen al sector la Rinconada, observan a un sujeto que corría llevando en su mano un arma blanca y observaron a una ciudadana que gritaba que lo detuvieran, así como el comisario del pueblo también gritaba, cuando es detenido se le incauta en su poder una arma tipo cuchillo, quedando detenido el imputado Héctor del Carmen Sánchez Márquez. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados de autos, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folio 4 y 5, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 05-12-04, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, el cual es descrito por la víctima en la denuncia cursante a los folios 2 y 3, como el arma con la cual fue sometida en su residencia por aproximadamente de media hora por parte del imputado, asimismo con el acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro José Díaz, cursante al folio 6 y 7, quien entre otras cosas manifestó que pudo ver al sujeto cuando salía de la residencia de la ciudadana Albanellys Coronado, con un cuchillo en la mano, que ellos gritan a una patrulla de la Policía del Estado y logran aprehender al imputado con el arma blanca, con el acta de inspección técnica N° 3094al sitio del suceso, cursante al folio 15 y vuelto, con el experticia de Reconocimiento legal N° 606, cursante al folio 17 y vuelto, realizada al arma blanca incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crimininalísticas, elementos de convicción que permiten concluir a esta juzgadora sobre la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y no como ha señalado el Fiscal del Ministerio Público en esta sala, quien indicó la numeración del articulado del Código penal reformado y publicado en Gaceta oficial de fecha 16-03-05, por lo estima este despacho que de acuerdo con los hechos establecidos, el delito se cometió en fecha 05-12-05, y es por ello que de conformidad con el principio de retroactividad se debe aplicar la Ley anterior. En cuanto a lo alegado por la defensa de que se realice cambio de calificación jurídica de Robo agravado a Robo Genérico, considera quien aquí decide que la calificación explanada por el Fiscal del Ministerio Público de Robo agravado Agravado en grado de tentativa se encuentra ajustada a derecho por cuanto de los fundamentos de la imputación y de los hechos narrados se observa que el agente obró a través de ataque a la libertad individual y con amenaza a la vida de la víctima con un instrumento idóneo para causar herida de mayor y menor gravedad e incluso hasta la muerte; además el delito se considera en grado de tentativa pues el agente no hizo todo lo necesario para consumarlo por causas independiente a su voluntad, de ello ha quedado constancia en las actuaciones y según lo narrado por la víctima en esta sala; por otra parte estima este despacho que el cambio de calificación hecho por el Fiscal de la forma inacabada, frustración a la de tentativa no puede perjudicar al imputado, pues de resultar una eventual sentencia condenatoria por el delito frustrado la rebaja vendría a ser de una tercera parte y por delito en tentativa se debería rebajar de la mitad a una tercera parte, en tal sentido se desestima lo alegado por la defensa y se estima que la imputación tal como ha sido planteada constituye un fundamento serio para admitir la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente es ordenar la apertura a juicio oral y público, ya que como se ha dicho se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que lo procedente es admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Albanellys Coronado. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Albanellys Coronado, en contra de Héctor del Carmen Sánchez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10469309, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-61, hijo de José Alejandro Sánchez y Carmen María Márquez, de oficio agricultor, y domiciliado en Río Arenas, casa S.N° Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y Público en contra de Héctor del Carmen Sánchez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10469309, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-61, hijo de José Alejandro Sánchez y Carmen María Márquez, de oficio agricultor, y domiciliado en Río Arenas, casa S.N° Estado Sucre, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Albanellys Coronado. Hechos ocurridos en fecha 05-12-04 siendo aproximadamente la 1:00 am, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, atendiendo llamada Radial, donde se le informaba que una ciudadana estaba siendo sometida por un sujeto, se dirigen al sector la Rinconada, observan a un sujeto que corría llevando en su mano un arma blanca y observaron a una ciudadana que gritaba que lo detuvieran, así como el comisario del pueblo también gritaba, cuando es detenido se le incauta en su poder una arma tipo cuchillo, quedando detenido el imputado Héctor del Carmen Sánchez Márquez. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados de autos, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folio 4 y 5, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 05-12-04, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, el cual es descrito por la víctima en la denuncia cursante a los folios 2 y 3, como el arma con la cual fue sometida en su residencia por aproximadamente de media hora por parte del imputado, asimismo con el acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro José Díaz, cursante al folio 6 y 7, quien entre otras cosas manifestó que pudo ver al sujeto cuando salía de la residencia de la ciudadana Albanellys Coronado, con un cuchillo en la mano, que ellos gritan a una patrulla de la Policía del Estado y logran aprehender al imputado con el arma blanca, con el acta de inspección técnica N° 3094al sitio del suceso, cursante al folio 15 y vuelto, con el experticia de Reconocimiento legal N° 606, cursante al folio 17 y vuelto, realizada al arma blanca incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crimininalísticas, elementos de convicción que permiten concluir a esta juzgadora sobre la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación y admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, cursantes en escrito acusatorio que riela al folio 87, 88, y 89, todo ello por ser útiles, pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, excepto la incorporación por su lectura del Registro de entradas policiales que presenta el imputado Héctor del Carmen Sánchez, en virtud de que no encuadra dentro de los tres supuesto establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la defensa Publica Penal. Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado en el Internado Judicial de ésta Ciudad, por cuanto este despacho considera que cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo se estima que existe peligro de fuga por cuanto el imputado registra entradas policiales, tal como consta en memorando N° 9700-174-1199, suscritos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas, el cual riela al folio 18 y vuelto . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná, y oficio a Comandante de Policía del Estado Sucre para que realice el traslado del acusado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11:00 de la mañana.-
La Juez Segundo de Control, El Secretario,
Abogado Yasmore Peña.-
Abogado Juan Carlos Bastardo.