REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003034
ASUNTO : RP01-P-2005-003034

Visto el escrito presentado por la Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 26-07-2002, por la ciudadana: Rosmaris del Valle Bello Astudillo, venezolana, de 19 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N°.-V- 15.361.915, residenciada en el barrio Universitario frente de la autopista de la Llanada, Nro.- 28 de esta ciudad, ante el Departamento de Investigación y Captura Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante la cual expuso: “ Yo me encontraba en mi casa cuando de pronto se presento el ciudadano : Oscar Calzadilla Malave, preguntándome por mi esposo si se encontraba en casa y yo le conteste que no se encontraba pero el se enojo y empezó a insultarme con palabras groseras y me amenazo de muerte a mi persona y a mi hija y dijo que iba a quemarme la casa o me atropellaba con su camión pero yo le manifesté que si tenia problema con mi esposo que lo resolviera con el que yo no tengo nada que ver con sus negocios de ellos y un señor que se encontraba con el se lo llevo. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que este despacho abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 01-02-2005, por la ciudadana Rosmaris del Valle Bello Astudillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 01 /02/2005, por la ciudadana : Rosmaris del Valle Bello Astudillo, venezolana, de 19 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N°.-V- 15.361.915, residenciada en el barrio Universitario frente de la autopista de la Llanada, Nro.- 28 de esta ciudad, ante el Departamento de Investigación y Captura Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.





La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa,