REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 20 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-P- 2001- 00048
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado : Esteban José Vizcaíno, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Desiret Josefina Castañeda de Ugas, hecho ocurrido el día 24-01-2001, en el Barrio Bebedero de esta Ciudad, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
PRIMERO: Al folio tres (03) del presente asunto cursa denuncia de fecha 24-01- 2001, suscrita por la ciudadana: Desiret Josefina Castañeda de Ugas, por ante el departamento de Investigaciones y Captura del destacamento policial Nro.-01, con sede en Cumana, mediante la cual expone como ocurrieron los hechos investigados
SEGUNDO: al folio cuatro (04) cursa acta Policial, suscrita por el funcionario C/2 Robert Guerra, adscrito al destacamento policial Nro.- 11, con sede en Cumana, Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado: Esteban José Vizcaíno.

TERCERO: A los folios once al catorce (11 al 14 ambos inclusive) del presente asunto cursa decisión de fecha: 29-01- 2001, emanada de este Despacho mediante la cual se le concedió la libertad inmediata al imputado : Esteban José Vizcaíno, por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actas procesales, que efectivamente ocurrió un hecho punible de acción publica, como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desiret Josefina Castañeda de Ugas, mas no existen elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho en cuestión, pues el mismo al ser capturado no se le incauto ningún objeto en su poder, ni en su residencia, por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: Esteban José Vizcaíno.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado: Esteba José Vizcaíno, venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficios definido, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.825.972, residenciado en Bebedero vereda 80, casa Nro.- 11, de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana: Desiret Josefina Castañeda de Ugas, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación Ejecutiva de Negocios (Banco del Caribe), titular de la cedula de identidad Nro.- 12.272.572, residenciada en el Barrio Bebedero avenida 03, Nro.- 49, de esta ciudad de Cumana. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente…” El sobreseimiento procede cuando: numeral 1: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, numeral 4: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. E igualmente se deja sin efecto el régimen de presentaciones que pesa sobre el prenombrado imputado consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, según decisión de 29-01-2001, emanada de este despacho. Así se decide. Notifíquese a las partes y al Jefe de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente al archivo central de este Circuito Judicial Penal
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez





La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa