REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 18 de Abril de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-S- 2001- 000184
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado : Julio Cesar Bello, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de los ciudadanos: German Francisco Cabello y Adrián José Padrón Rengel, hecho ocurrido el día Domingo 29-04-2001, en la Población de Campearito Municipio Ribero del Estado Sucre, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

PRIMERO: Al folio siete (07) y su vtro del presente asunto cursa denuncia de fecha 1° de Mayo del pasado año 2001, suscrita por el ciudadano: German Francisco Cabello, por ante el destacamento policial Nro.- 21, con sede en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante la cual expone como ocurrieron los hechos investigados
SEGUNDO: al folio ocho (08) y su vto cursa declaración suscrita por el adolescente. Adrián José Padrón Rengel, de fecha 1° de Mayo del pasado año 2001, suscrita por el ciudadano: German Francisco Cabello, por ante el destacamento policial Nro.- 21, con sede en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante la cual expone como ocurrieron los hechos investigados
TERCERO: al folio nueve (09) y su vto cursa acta Policial, suscrita por el funcionario C/2 Bautista Rojas, adscrito al destacamento policial Nro.- 21, con sede en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado: Julio Cesar Bello Figuera.

CUARTO: a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto cursa fotocopias simples de recipe médico, emanados de la Medicatura Rural de San Bonifacio a nombre de los ciudadanos; Adrián Rangel y German Cabello.

QUINTO: A los folios dieciocho al veintidós (18 al 22 ambos inclusive) del presente asunto cursa decisión de fecha: 05-05- 2001, emanada de este Despacho mediante la cual se le concedió la libertad inmediata al imputado : Julio Cesar Bello, por imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la prefectura de Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actas procesales, que efectivamente ocurrió un hecho punible de acción publica, pues existe la declaración de la victima y los reconocimientos médicos suscritos por el médico del Ambulatorio, en los cuales consta las lesiones, pero como quiera que las victimas no acudieron a la medicatura Forense a realizarse el reconocimiento medico –legal, que es el elemento que nos puede establecer la gravedad y tiempo de curación de las heridas y por el tiempo transcurrido se hace imposible recabarlo a fines de fundamentar una acusación, lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado: Julio Cesar Bello, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.113.804, residenciado en el sector Camperito, carretera Casanay- Caripito, 3° calle, casa Nro.-58, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de los ciudadanos: German Francisco Cabello: venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.979.776, y Adrián José Padron Rengel : venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nro.- 19.095.449., ambos residenciados en las viviendas de Campearito Parroquia Catuaro del Municipio Ribero, del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente…” El sobreseimiento procede cuando: numeral 4: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. E igualmente se deja sin efecto el régimen de presentaciones que pesa sobre el imputado Julio Cesar Bello, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según decisión de 05-05-2001, emanada de este despacho. Así se decide. Notifíquese a las partes y al Prefecto de Casanay de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente al archivo central de este Circuito Judicial Penal
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez






La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa