REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA N° RP01-P-2005-002632
En el día de hoy doce de Abril del año dos mil cinco, siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-0002632, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MORÍN, de 32 años de edad, nacido el 12/03/1972, ocupación agricultor, domiciliado en Cariaco, sector Pancho Mayz, casa 48, municipio Ribero Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Abg. Edith Perdomo Fiscal 11° del Ministerio Público y el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado sucre, quien impuesto del derecho que tiene de recibir una defensa técnica manifestó tener abogado de confianza por lo cual nombra a los Abgs . HERNÁN ORTÍZ, titular de la cédula de identidad 14008306, IPSA N° 91522, JAIDER LEÓN, titular de la cédula de identidad 12271059, IPSA 105926, con domicilio procesal en la calle Petión centro comercial Santiago Tobía, planta alta local 4, Cumaná Estado Sucre, quienes estando presente aceptan el cargo sobre ellos recaído y se le toma el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de aplicación de Medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MORÍN, de 32 años de edad, nacido el 12/03/1972, cédula de identidad 12955324, ocupación agricultor, domiciliado en Cariaco, sector Pancho Mayz, casa 48, municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión del delito que precalifica esta Fiscalía como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los hechos acaecidos en fecha 10/04/2005, los funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle Miranda cruce con calle Las Flores, de Cariaco, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto y se le realizó revisión corporal conforme lo prevé el articulo 205 del COPP, éste ciudadano de sus prendas de vestir una caja de fósforos que contenía en su interior 10 envoltorios de papel plástico transparente, atados con un hilo verde claro y a su vez contenía fragmentos de color beige, de la presunta droga denominada Crack, se deja constancia que la Fiscal expuso los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud. Igualmente solicito se fije oportunidad para realizar el acto que señala la sentencia 7220 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4/11/2002. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado quien manifestó querer declarar y expone: la policía me agarró antier con una bicicleta y me intentaron montar en el jeep yo no quería porque no tenía nada empezamos con el forcejeo y después el me dijo bueno entonces vas a pagar por estos envoltorios de droga en una caja de fósforo, el sr miguel angel está así mataron a josé luis ramírez y él dice que nos tenemos que ir de cariaco y el los fines de semana siempre va a joderlo a uno y me puso eso en una caja de fósforo el policía José Angel Brito me lo está poniendo me dijo que me iba a matar, había una señora cerca que decía dejenlo tranquilo que él se porta bien por aquí , es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, y el abg. HERNÁN ORTÍZ expuso: Vista la solicitud fiscal de aplicación de medida cautelar y analizada minuciosamente el contenido de las actas procesales se observa que no hay testigo alguno que corobore el procedimiento realizado por los funcionarios policiales para así reforzar lo contenido en las actas policiales donde estos afirman que mi defendido, poseía en el interior de sus prendas de vestir droga alguna, en virtud de tal situación vemos como se vulnera lo planteado en el numeral 2 dlearticulo9 250 del Copp, así como la cantidad de la presunta droga incautada es de 1,6 grs, lo cual aparte de no sobrepasar los límites establecidos en la ley de la materia para configurarse el delito de posesión como antes lo señalé todo procedimiento debe avalarse todo procedimiento con testigos de lo contrario estaríamos en presencia de meros actos administrativos típicos de los órganos policiales los que al momento del juzgamiento no sería n plena prueba contra ningún ciudadano, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente a este juzgador la libertad plena de mi defendido ya que además no estan acreditados ni el peligro de fuga por el arraigo que tiene en la dirección señalada y que consta en actas además no obstaculizaría investigación alguna pues las actas procesales adolecen de testigos o algún medio de prueba en el cual mi defendido pudiera interferir para esclarecer la investigación y en caso contrario a que este juzgador se aparte de esta solicitud solicite una medida menos gravosa que la medida cautelar , es todo, El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las presentes actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad el cual el representante de la vindicta pública le ha dado la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente 10 de Abril de 2005, cuando en la población de Cariaco municipio Ribero funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle Miranda cruce con calle Las Flores, de Cariaco, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto y se le realizó revisión corporal conforme lo prevé el articulo 205 del COPP, éste ciudadano de sus prendas de vestir una caja de fósforos que contenía en su interior 10 envoltorios de papel plástico transparente, atados con un hilo verde claro y a su vez contenía fragmentos de color beige, de la presunta droga denominada Crack, hechos estos corroborados con acta policial cursante al folio 3 y vto debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, quienes avalaron su actuación en el dispositivo legal previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se hace necesario testigos en este tipo de procedimientos, aunado a acta de investigación penal cursante al folio 8, al folio 9 y vto cursa planilla de comiso de presunta droga, al folio 10 cursa memorando en el que ordena la práctica de experticia química a la sustancia incautada y a memorandun 9700-174-dc-440 que cursa al folio 12, en el que se reflejan las entradas policiales del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la finalidad del proceso puede satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar tal como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal considera ajustado a Derecho la petición de la vindicta pública, ya que es una de las facultades que tiene de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal es decir puede requerir del tribunal competente medidas cautelares cuando lo estime necesario, por lo que este Tribunal 2 de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad del imputado PEDRO JOSÉ RAMÍREZ MORÍN, de 32 años de edad, nacido el 12/03/1972, cédula de identidad 12955324, ocupación agricultor, domiciliado en Cariaco, sector Pancho Mayz, casa 48, municipio Ribero Estado Sucre, por aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Ribero en Cariaco, por un lapso de seis meses para el régimen de presentaciones conforme al plazo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boleta de Libertad y oficios a la Comandancia de Policía y a la Prefectura de Cariaco, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Undécima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al tramite del procedimiento ordinario, en relación al acto solicitado por la Fiscal para dar cumplimiento a la sentencia 7220 del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal acuerda con lugar su realización y se fijará oportunidad para su realización por auto separado, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 5 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
LA FISCAL
ABG. EDITH PERDOMO
EL IMPUTADO
PEDRO RAMÍREZ MORÍN
LA DEFENSA
ABG. HERNÁN ORTÍZ
ABG. JAIDER LEÓN
LA SECRETARIA
ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA