REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, ocho (08) de abril del año dos mil cinco, siendo las 09:20 a.m., se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Anadeli León de Esparragoza, acompañado del Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-002456, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Edith Perdomo, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado NICOLAS JESÚS DALBERTI LÓPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. Edith Perdomo, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Dra. Omaira Guzmán, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía , quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. Omaira Guzmán, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado NICOLAS JESÚS DALBERTI LÓPEZ Titular de la cedula de Identidad N° 8.643.361, de 39 años de edad, nacido:24-12-65, residenciado en San Juan , sector la Rinconada, Parroquia San Juan de Macarapana, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y solicito se fije fecha para la realización de una inspección a la droga incautada, a los fines de su incineración, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NICOLAS JESÚS DALBERTI LÓPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado NICOLAS JESÚS DALBERTI LÓPEZ quien expuso: no voy a declarar .Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Revisada las actuaciones que acompaña la fiscalía a su solicitud de privación de libertad en contra de mí defendido, me permito señalar que en criterio de la defensa no existen elementos suficientes para responsabilizar a mi defendido en los delitos que imputa el ministerio público, el procedimiento se realizó sin una orden judicial, por lo que dicha actuación policial no debe ser valorada, por ello la defensa solicita la libertad plena de mi representado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que el Tribunal no comparta lo alegado por la defensa, solicito se le acuerde una Medida cautelar de posible cumplimiento y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial de Libertad por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, este Tribunal observa, que para que proceda la privación judicial de libertad, el Juez de Control debe observar que se encuentre presente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estemos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no este evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron el 06 de abril del presente año, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado, realizan una revisión de una vivienda, ubicada en el sector la Rinconada, en donde encontraron seis envoltorios de papel de cuaderno, contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, la cual tuvo un peso bruto 1.5 gramos, así como tres armas de fuego tipo escopetas, así como otros bienes incautados. Con respecto a los fundados elementos de convicción se evidencia que no existe la pluralidad de indicios, para atribuirle al imputado de autos los delitos imputados por la fiscalía, ya que si bien es cierto existe un acta policial, avalada por testigos presénciales, pero al revisar la misma actuación policial , no se indica el lugar donde se encontró la doga ni las armas incautadas, aunado a ello este procedimiento policial se realizó sin la autorización de un Juez de Control, es decir para realizar la visita domiciliaria no se acompaño de una orden judicial, además de que observa este Tribunal que los testigos que avalan el procedimiento policial, son familiares del propietario de la vivienda, por lo que esta actuación policial se efectúo sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, lo que lleva a esta Juzgadora, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la libertad del imputado, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano NICOLAS JESÚS DALBERTI LÓPEZ Titular de la cedula de Identidad N° 8.643.361, de 39 años de edad, nacido:24-12-65, residenciado en San Juan , sector la Rinconada, Parroquia San Juan de Macarapana, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En consecuencia líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la Policía de este estado. Se acuerda la inspección a la droga, solicitada por el Ministerio Público, la cual se fijará por auto separado. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman. siendo las 10:00am.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL IMPUTADO
LA FISCAL
Dra. EDITH PERDOMO
LA DEFENSORA,
Dra. OMAIRA GUZMÁN
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO