CAUSA N° RP01-P-2005-0003412
Celebrado como a sido en el día de hoy Veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAOGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. CARAMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0003412 en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público Dra. EDITH PERDOMO en contra del imputado OVIDIO JOSE CASTILLEJO GONZALEZ. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décima Primero del Ministerio publico Dra. EDITH PERDOMO, el Defensor Publica Penal de Guardia, Dra. OMAIRA GUZMAN, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor publico, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. OMAIRA GUZMAN como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad pare el imputado: OVIDIO JOSE CASTILLEJO GONZALEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.860, residenciado en el sector LA Otra Banda de la Población de Araya, Municipio Cruz Salaron Acosta, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encostramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado y la conducta predelictual del imputado, asimismo solicito al Tribunal fije oportunidad a fin de levantar acta donde se deje constancia de la cantidad de droga, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, sobre la sustancias incautada, a fin de cumplir con lo establecido en la Jurisprudencia 7220 del 04-11-02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional y solicito que la misma se a cabo en la sede del Tribunal y solicito se le notifique a las partes y al Jefe de la Delegación Cumana, del C.I.C.P.C. a objeto de que traslade la sustancia estupefaciente conjuntamente con la balanza hasta el Circuito Judicial Penal, y solicito que causa continué con el procedimiento Ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: OVIDIO JOSE CASTILLEJO GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.960, residenciado en el sector la Otra Banda de la Población de Araya. Municipio Cruz Salaron Acosta del estado Sucre, Calle casa la Cultura casa sin numero y expuso: yo venia desde cumana y yo soy consumidor y llevaba esa droga encima, no me voy desnegar, por que tengo decir toda la verdad, yo me encuentro sin trabajo y tengo unos hijos que mantener y busco trabajo y no conseguido y que dios me perdone, fue interrogado por la Fiscal. Usted esta dispuesto a someterse a un examen toxicológico. Responde: “si” .
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Pública expuso: vista la solicitud de privación preventiva de libertad para el ciudadano OVIDIO GONZALEZ y haciendo un pequeño análisis, no obstante hecho el procedimiento por Funcionarios del destacamento 23, en el mismo se encuentra un planilla de decomiso, en la misma se refleja la supuesta cantidad de la sustancias incautada, que mi defendido ha manifestado cargaba en su poder y la fiscal señala que mi defendido se encuentra en un delito precalificado como ocultamiento de sustancias estupefacientes a pesar que no está la experticia correspondiente, el tipo penal que señala la Fiscalia no se podría precalificar tal como lo estableció ya que podríamos estar un delito de posesión, hasta se corrobore el tipo de sustancias, por lo deberían dársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento e igualmente solicito copia simple de la presente acta .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición y solicitud de Fiscal, lo alegado por la defensa y oído el imputado, este Tribunal considera que la privación preventiva de libertad, podrá ser acordado por el Juez de Control, siempre que se encuentren llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista y analizadas las presentes actuaciones procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir los hecho sucedieron el 26-04-05 siendo aproximadamente las 7: 30 AM. Funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, cuando se encontraban en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y de manera apresurado se subió vehículo que estaba de turno de salida, por lo que los funcionarios optaron en bajarlos y realizarle la respectiva revisión corporal, con presencia de testigos, decomisarle al imputado el ciudadano OVIDIO CATLLEJO en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio pequeño plástico de color azul y amarrillo, el cual contenía dos pedazos de sustancias blancas y consistencias dura, de una presunta droga denomina Crack, en bolsillo posterior izquierdo se le encontró un envoltorio plástico de color azul contentivo de una sustancia blanca de la denominada cocaína, en el bolsillo izquierdo un paquete de papel aluminio contentivo en su interior de residuitos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, cumpliéndose con el primer numeral del Art. 250 y el con respecto al 2 numeral, considera que existen fundados elementos de convicción, para sumar que el impido de autos es el responsable del delito que se imputa la cual se desprende del cata policial suscrita por funcionarios adscritos a Instituto autónomo de Policía del estado, destacamento 23 donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, de las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos MITCHEL JOSE GARCIA, YASIN DAVID MATA FRANK RIVERO, quienes corroboran el acta policial de funcionarios que practicaron el procedimiento, con el memorando mediante el jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Criminalísticas con sede en Maturín Estado Monagas la sustancias incauta a fin de que se leve a cabo la experticia, con la planilla de decomiso d droga N° 055, donde se deja constancia que la droga decomisada cocaína arrojó un pesaje de 24.8 gramos, la presunta droga decomisada crack, arrojo un peso bruto de un 1.0 gramos y la presunta droga marihuana arrojo un peso de 10.5 gramos, con respeto al 3 numeral se evidencia que existe peligro de fuga, por la pena que podría a llegar a imponerse la cual es superior a 10 años y aunado a ello existe peligro de obstaculización en la declaración de testigos para que declaren falsamente, con respecto al solicitud de la Fiscal en relación a la inspección y pesaje de la droga, este tribual la acuerda por no ser derecho y la fija por auto separado y ordena abrir un cuaderno separado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley decreta al imputado OVIDIO JOSE CASTILLEJO GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.960, residenciado en el sector la Otra Banda de la Población de Araya. Municipio Cruz Salaron Acosta del estado Sucre, Calle casa la Cultura casa sin numero PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBETAD, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ordena su reclusión en el Internando Judicial de esta ciudad de Cumaná, en consecuencia librese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial, ordenándose que una vez firme la decisión, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministro Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al tramite del procedimiento ordinario, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ