CAUSA N° RP01-P-2005-2239
Celebrado como ha sido en el día de hoy, DOS (02) de Abril del año Dos Mil Cinco, se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. ANADELI ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. SONIA ALFARO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-0002239, en virtud de la solicitud de Medida cautelar de Libertad, presentada por el Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público Dra. EDITH PERDOMO, en contra del imputado PEDRO LUIS CARABALLO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal UNDECIMA del Ministerio público Dra. EDITH PERDOMO, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO estar tener abogado privado quien se le designo defensor publico penal siendo la Dra., Elizabeth Betancourt quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal, expuso: Ratificó la solicitud de Libertad a favor del ciudadano, PEDRO LUIS CARABALLO, venezolano, 20 años, natural de Cumaná, , titular de la cédula de identidad N° 17.539.593, residenciado en el sector Plan de Mesa Segundo Barrio Saca Sin Numero carretera cumana Puerto la Cruz, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 36 del Ley sobre Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado: PEDRO LUIS CARABALLO, venezolano, 20 años, natural de Cumaná, , titular de la cédula de identidad N° 17.539.593, residenciado en el sector Plan de Mesa Segundo Barrio Saca Sin Numero carretera cumana Puerto la Cruz, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional Nacional de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió la palabra al imputado, quien expuso: no declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa expuso: revisadas como han sido las actuaciones solicito a este tribunal la nulidad del procedimiento a los establecido en los artículos 205 ,190 y 191 del COPP nuestra norma establece que la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo objetos relacionado a hecho punible a y a su vez ante de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha del objeto buscado pidiéndole su exhibición si nos remitimos al acta policial se evidencia que dicho procedimiento fue violatorio de la referida norma, violándose desde todo punto de vista todos los derechos de mi representado Pedro Luis Caraballo, ola comisión le pide a tres ciudadanos que por favor se pegaran de la pared sin razón no motivo alguno y aunado a esto identifican a uno solo de ellos el cual es mi representado obviando algún tipo de identificación de los otros dos ciudadanos que supuestamente fueran detenidos en el mismo procedimiento por lo que en consecuencia reitero la solicitud de nulidad ya que en caso tal los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito acordada la referida nulidad solicita e igualmente pido la libertad sin restricciones de mi prenombrado defendido . Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la solicitud Fiscal, Lo dicho por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en las actuaciones solo existe un acta policial el cual refleja que las aprehensión del Ciudadano Pedro Luis Caraballo realizada por funcionarios del destacamento 78 de la Guardia nacional observando que la misma es violatoria a lo establecido en el articulo 205 del COPP, ya que en e acta policial se evidencia que los funcionaros de la guardia nacional realizan patrullaje por el sector denominado el tacal y es cuando observan a tres ciudadanos los cuales efectúan un chequeo corporal sin establecer en el acta policial los motivos por los cuales llevaron a estos funcionarios a realizar tal revisión, ya que no se desprende de su misma acta que los tres ciudadanos que ponen contra la pared sean sospechosos de algún delitos o que estos hayan tenido motivos suficientes para presumir que estos ocultaran dentro de su ropa algún elemento criminalístico, solo se limitan a señalar que el imputado Pedro Luis Caraballo se le encontró en la parte delantera de su pantalón , tres pedazos de residuos vegetales de color verde y olor fuerte de una presunta droga denominada Marihuana, y una envuelta en papel de aluminio y las otras dos dentro de la misma bolsa de papel de color beige, además de una pipa de material de fabricación casera, dejando constancia que como se efectuando patrullaje relámpago no se llevaba en la unidad testigos del procedimiento, circunstancia ésta que no se explica este Tribunal por cuanto los funcionarios policiales como conocedores de las normas que deben regir en todo procedimiento de inspección de persona, en el cual establecen la presencia de testigos que deben ser en lo posible vecinos del lugar; mas no que estos deban cargar en la patrulla los testigos del procedimiento así mismo le extraña a este Tribunal que los funcionarios policiales no establecen los nombres de las otras dos personas a quienes le realizaron el chequeo corporal y que al no encontrarle nada pudieron dar fe del presunto decomiso de la presunta droga incautada al imputado de auto por lo que solo existiendo el acta policial la cual fue realizada en contravención a la normas establecidas en el COPP es por lo que este Tribunal acuerda la nulidad absoluta del acta policial que por ser ésta in reproducible con respecto a lo solicitado la representante fiscal en cuanto a la inspección e la droga incautada este Tribunal acuerda fijarla por auto separado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la libertad del ciudadano PEDRO LUIS CARABALLO, venezolano, 20 años, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 17.539.593, residenciado en el sector Plan de Mesa Segundo Barrio Saca Sin Numero carretera cumana Puerto la Cruz. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Librese boleta de libertad con oficio a la comandancia de la policía. Remítase en su oportunidad legal a la fiscal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control

DRA. ANADELI ESPARRAGOZA



La Secretaria
ABG. SONIA ALFARO