CAUSA N° RP01-S-2005-002238

Celebrado como a sido en el día de hoy (02) de Abril del año dos mil cinco, (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Abogado Sonia Alfaro, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-00022338, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Dra. Edith Perdomo, en contra de los imputados LENIN ALEXANDER JIMENEZ, ANGEL ANTONIO BERMUDEZ Y DALILA LAREZ FIGUEROA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Fiscal undécima del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo, los imputados antes mencionados, quien se encuentra presente, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quienes el tribunal le pregunta si tienen defensor privado, quienes manifestaron que no y el mismo designa como defensor publico a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt quien encontrándose presente manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y explica el motivo de la audiencia

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados LENIN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.672.409, nacido en fecha 26-01-79 domiciliado en el sector plaza Bolívar casa sin numero, de la población de Araya. ANGEL ANTONIO BERMUDEZ Venezolano, de 31, años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.827.678, nacido en fecha 19-09-73 domiciliado en la calle Lisboa Sector Castillo Araya y DALILA LAREZ FIGUEROA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.701.955, domiciliado en el sector plaza Bolívar casa sin numero de la población de Araya por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEPP, en virtud de que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la entidad de la pena a imponer y peligro de obstaculización, influyendo en testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, si se llega a imponer una medida cautelar. Asimismo el Art. 250, del COPP, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionados. Y así mismo se solicita la inspección de la droga incautada y que continué por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados LENIN ALEXANDER JMENEZ, ANGEL ANTONIO BERMUDEZ Y DALILA LAREZ FIGUEROA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestaron querer declarar y se retira de la sala a los imputados ANGEL ANTONIO BERMUDEZ Y DALILA LAREZ FIGUEROA quedándose el imputado LENIN ALEXANDER JIMENEZ y expuso: mi carro es un taxi, fue a comprar coroto a la bodega de la mujer mía, el carro fue detenido por la policía fue requisado 4 veces frente el banco, el ciudadano me dijo ese vehículo se llevara a la comisario par revisarle el motor tuve allí me pegaron contra la pared venia un funcionario, con un pañuelito amarillo mojado y la bolsa de ACE debajo de la axila y yo pensé que ese trapito y el ACE era para ver el serial del motor adonde vino el policía como me tenia pegado de espalda hacia el otro lado del chofer, el la puso debajo del cojin del chofer, no había testigo y el puso obligado aun ciudadano que estaba allí después de tener en las manos diciendo el testigo que eso era del carro, que el testigo no vio en ningún momento cuando lo sacaron de allí. Como defendí mis derechos diciendo porque hizo eso el testigo le dijo al señor que es testigo de una cosa que estaba alli8 y me cayeron a golpes. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado ANGEL ANTONIO BERMUDEZ quien expuso: fue detenido frente a la panadería de Araya, revisaron el carro cuatro veces, nos llevaron a la policía nos metieron al calabozo, después que estábamos en el calabozo el policía llamo a un señor y el policía me dice que estoy por droga y yo le dije de donde? Me dijo que lo sacaron del lado del chofer, después me trajeron para acá es todo. Seguidamente rehace comparecer a la sala a la imputada DALILA LAREZ quine manifestó: Nosotros nos dirigíamos a comprar los corotos a la bodega en ese momentos llego la policía revisaron cuatros veces el vehículos y no consiguieron nada luego nos trasladaron frente al comando y nos metieron en el calabozo luego de revisar el carro buscaron un testigos y dijeron que había sacado una bolsa del carro. Luego nos dijeron que nos iba a trasladar y no sabíamos que tenia la bolsa hasta que nos trajeron a cumana. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa quien expuso: Escuchado por lo manifestados por mis defendidos Vistas y analizadas las presentes actas del expediente considera esta defensa solicitar la nulidad de los procedimientos efectuados por los integrantes de la comisión los que practicaron la detención de mis defendidos de acuerdo a los articulo 190 y 191 del COPP se desprende del acta policial que mis defendidos fueron detenidos siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en un sitio de la población de araya por muchos ciudadanos a esa hora y en ese momento son detenidos y trasladados a la comandancia sin siquiera habían sido sorprendido en la comisión de un delito así conforme al articulo 44 ordinal 1 la cual establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti lo que llama la tensión a esta defensa porque en ese mismo momento no se le practico la revisión corporal y del vehículo tal como lo dice el acta policial y porque hacerlo posteriormente supuestamente dentro de la comisión policial y luego hacer referencia a un supuesto testigo, ahora bien si nos remitimos al acta de entrevista sostenida por el único testigo Francisco Frontado de la misma se evidencia quien no presencia el referido procedimiento y ni siquiera se hizo en presencia de mis representados, el ciudadano testigo Francisco Frontado declara que lo llamo un policía para que presenciara el registro de un carro que se encontraba dentro del comando policial de la población de Araya dice el mismo yo fui y vi, cuando el policía saco debajo del cojin delantero del carro un carterita negra ósea es evidente que todo estaba como preparado cuestión que se concatena con cada una de las declaración hecha por mis representados de igual manera el referido testigo hace referencia a un solo ciudadano que según el policía le manifesto que era el dueño del carro no haciendo referencia a ningun otro ciudadano que presenciara tal revisión por lo que reitero que siguen vigente que no se4 hizo en presencia de los tres ciudadanos que hoy presenta ante este tribunal la representación fiscal por lo que en consecuencia que valor podría tener un cata policial que es violatorio todos estado de derechos conforme a los establecido en el COPP. Por ultimo permítaseme resaltar porque si la comisión policial procede a interceptar un vehículo en un determinado sitio o lugar porque trasladarlo a un comando policial y anteriormente a dicho traslado no lo consiguieron nada ni a mis representados ni al vehículo porque si posteriormente supuestamente le es decomisado dentro del comando policial una supuesta droga solicito que una vez acordada la nulidad solicitad se decrete la libertad sin restricciones de mis prenombrados representados de ella d se desprende que coexisten suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad en la comisión de los hechos punibles imputados por el ministerio público a nuestro representado, no están llenos los extremos establecidos en el art. 250 del COPP, ya que como repito no existen suficientes medios de convicción por que es bien sabido que el acta policial por si solo es una actuación meramente administrativa de acuerdo a sentencia reiterada del TSJ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 30 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 PM de la mañana los funcionarios FRANCISCO CABELLO, HUGO PEREDA, PEDRO JOSE BENITEZ, VICTOR PEREDA Y NEILA DUBEN, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando avistaron a un vehículo que de desplazaba por la Avenida principal de Araya, el conductor del vehículo al ver la Comisión Policial, trató de evadirla, y es cuando la Comisión procedía interceptar el mencionado vehículo frente al Banco “MI CASA “ ubicado en la misma Avenida, dentro de dicho vehículo iban dos ciudadanos y una ciudadana, a los cuales los funcionarios le pidieron que los acompañaran hasta el Comando Policial de araya, donde en presencia del ciudadano FRANCISCO RAMON FRONTADO RODRIGUEZ, se les practico una revisión corporal a estos ciudadanos, no encontrándoles nada ; posteriormente se procedió a la revisión del vehículo ya indicado y en presencia de testigos encontraron debajo del asiento del chofer una bolsa plática de detergente en polvo marca Yaril, color azul y blanco, contentiva en su interior de una cartera negra que al ser abierta tenía dentro dos (02) cajas de fósforos : una con logotipo “ Caballo Rojo” que contenía residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana y la otra con el logotipo “ El Sol” que contenía veintiún (21) envoltorio de papel aluminio que en su interior contenía una sustancia blanca de consistencia dura , presuntamente droga de las denominadas crack, y cinco (05) envoltorios en papel plástico color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga de las denominadas marihuana, también se encontró la cantidad de 45.000,00 Bolívares; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados LENNIN ALEXANDER JIMENEZ, ANGEL ANTONIO BERMUDEZ HERNANDEZ Y DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA la participación o autoría en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 31-03-2005, suscrita por los funcionarios FRANCISCO CABELLO, HUGO PEREDA, PEDRO JOSE BENITEZ, VICTOR PEREDA Y NEILA DUBEN, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Sucre, destacamento 23 de la población de Araya, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 5, del acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO RAMON FRONTADO RODRIGUEZ, quien fungió como testigo presencial del decomiso de la presunta droga, de la Planilla de decomiso de la Droga incautada la cual arrojo un peso bruto los doce envoltorios de la sustancia blanca presuntamente crack de 1.3 gramos, los cinco envoltorio de la presunta droga denominada marihuana arrojo un peso de 1,5 gramos, la caja de fósforo con logotipo “ Caballo Rojo” que contenía residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana tubo un peso bruto de 9.6 gramos y la otra con el logotipo “ El Sol” que contenía 21 envoltorio la misma tubo un peso bruto de 5.5 gramos. Con respecto a los alegatos de la defensa En relación a la solicitud de nulidad del acta policial a que hace referencia el defensor, por parte los funcionarios actuantes del procedimiento, de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desestima, en virtud que en las actuaciones consta en los folios del 05 , que la revisión la misma fue realizada basando en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se lee, se le impuso de sus derechos como imputado, según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le efectuó un cacheo personal, basándose en Art. 205 del referido Código…”. Con lo que se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor en cuanto a la revisión debe ser realizada en el lugar de los hechos es por lo que este tribunal en virtud que estamos en la fase e investigación y considerando que faltan diligencias que realizar es por lo que acuerda una Medida cautelar a los referidos imputados de autos avalando lo establecido en nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, y estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados LENNIN ALEXANDER JIMENEZ, ANGEL ANTONIO BERMUDEZ HERNANDEZ Y DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA su participación o autoría en el hecho que se le imputa.

DISPOSITIVAS
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados LENNIN ALEXANDER JIMENEZ, ANGEL ANTONIO BERMUDEZ HERNANDEZ Y DALILA AURORA LAREZ FIGUEROA por la comisión del delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Prefectura del la población de Araya. Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud fiscal en cuanto a la inspección de la droga incautada se acuerda fijar por auto separado. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio y oficio a la prefectura de la población de Araya. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO