Celebrado como a sido en el día de hoy, diecinueve (19) de abril de dos mil Cinco (2005), se constituyó el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN acompañado del ABG. RICHARD MARÍN secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa No. RP01-P-2005-003029, donde figura como imputado RICARDO JESUS ASTUDILLO CAÑISALES, CEDULA N°12.120.729, de 31 años de edad, residenciado Muelle de Cariaco, frente a la estación de servicio El Cruce, detrás de la panadería Suiza por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDA Y CONTRA DE LAS PERSONAS; Se deja constancia que se le pregunto al imputado que si cuanta con abogado privado y el mismo manifestó que no tiene y se le designo a la Dra. Omaira Centeno la cual acepto el cargo. Se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previo Traslado, el defensor Público, ABG. Omaira Centeno, el Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Griselda Rocafuerte; Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal quien expuso: hecho sucedió el 17 de Abril del presente año, aproximadamente a las 11:00 am de la mañana, cuando el funcionario adscrito al IAPES, se encontraba prestando servicio en el referido destacamento policial, se presento un ciudadano quien no quiso identificarse manifestando que en el caserío de Terranova de esa jurisdicción, hubo una pelea y que un ciudadano había sacado un cuchillo y había herido a otro, y que el mismo vestía BLUE JIM, y una franela gris con mangas rojas trasladándose inmediatamente en un carro particular y pudieron observar que a un ciudadano que caminaba por la vía nacional a la altura de la Bloquera, por el sector de la bomba deteniendo el vehículo donde se trasladaba, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una requisa, encontrándosele un arma blanca (cuchillo) con cacha de hierro y hoja blanca dentro de un bolso, procediendo llevarlo al puesto policial del muelle, donde lo identificaron como RICARDO JESUS ASTUDILLO CALLIZALES; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: RICARDO JESUS ASTUDILLO CAÑISALES, CEDULA N°-12.120.729, de 31 años de edad, residenciado Muelle de Cariaco, frente a la estación de servicio El Cruce, detrás de la panadería Suiza y expone: en relación de los hechos que se me imputan yo realmente no hice nada yo me declaro inocente de todo eso yo no herí a nadie, si supuestamente a mi me dijeron me encontraron con el arma con la cual yo herí a ese ciudadano yo exijo que hagan unos estudios al cuchillo con el cual yo supuestamente herí al ciudadano ya que en el mismo debe haber algún rastro de sangre por que yo se que esa arma es una herramienta de trabajo y no va a salir involucrada en ningún delito, es todo. Es todo. La fiscal interroga, ¿para que utiliza el cuchillo? Para trabajar, ¿usted se entero de que en una riña habían herido a alguien? No yo estaba inocente de todo eso.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta defensa observa que efectivamente consta en autos una denuncia de una ciudadana que manifiesta que su padre SUPLICIO LOPEZ había sido agredido físicamente por una persona desconocida que había ingresado a su residencia preguntándole a su papa si tenia tamarindo quien supuestamente le conteste que no, y esa persona sin mediar palabras le había herido con un cuchillo, no cursa en autos aparte de la declaración de la ciudadana Leonilde López ningún elemento que identifique a la persona que supuestamente hirió al ciudadano Suplicio López cursa en autos una constancia medica expedida en el servicio de emergencia del Hostil Santos Dominicci de Carúpano donde se evidencie que efectivamente un ciudadano de 72 años ingreso a ese hospital y que se encuentra en el servicio de cirugía con estos elemento podemos determinar que efectivamente estamos en presencia en la comisión de un m hecho punible aunado a ello cursa en autos experticia practicada al arma blanca en la cual se dan descripciones de la misma pero de dicha experticia no se evidencia que el arma haya sido utilizada recientemente, considera esta defensa que de haber sido utilizada dicha arma para causar lesión a la victima este experticia hubiere arrojado alguna muestra que indicara que con esa arma ese mismo día se le hubiese ocasionando alguna lesión a una persona ciudadano juez de todo lo expuesto se evidencia que efectivamente a excepción de la constancia medica todas vez que no haya sido expedida de un medico forense se los demás elementos dan fe de que estamos en presencia de un hecho punible mas no surgen elemento que inculpen a mi defendido razón por la cual este defensa solicita que se acuerde libertad plena de mi defendido RICARDO JESUS ASTUDILLO CAÑISALES, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La medida cautelar sustitutiva de libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los dos primeros numerales del 250 Del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 17 de Abril del presente año, aproximadamente a las 11:00 am de la mañana, cuando el funcionario adscrito al IAPES, se encontraba prestando servicio en el referido destacamento policial, se presento un ciudadano quien no quiso identificarse manifestando que en el caserío de Terranova de esa jurisdicción, hubo una pelea y que un ciudadano había sacado un cuchillo y había herido a otro, y que el mismo vestía BLUE JIM, y una franela gris con mangas rojas trasladándose inmediatamente en un carro particular y pudieron observar que a un ciudadano que caminaba por la vía nacional a la altura de la Bloquera, por el sector de la bomba deteniendo el vehículo donde se trasladaba, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una requisa, encontrándosele un arma blanca (cuchillo) con cacha de hierro y hoja blanca dentro de un bolso, procediendo llevarlo al puesto policial del muelle, donde lo identificaron como RICARDO JESUS ASTUDILLO CALLIZALES; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado RICARDO JESUS ASTUDILLO CALLIZALES la participación o autoría en el delito LESIONES PERSONALES PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, que se desprende del acta policial que consta en el folio 2 al señalar que el imputado de autos fue detenido portando un arma blanca tipo cuchillo instrumento este que es que señala la denunciante según se evidencia de acta de denuncia cursante al folio 3 al señalar que un ciudadano desconocido le inserto una puñalada a su papa herida esta que es corroborada por el informe medico emanado del Hospital Santos Dominicci del servicio de emergencia de la Ciudad de Carúpano la cual cursa al folio 6.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO JESUS ASTUDILLO CALLIZALES la participación o autoría en el delito LESIONES LEVES, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 415 DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la prefectura del Municipio Rivero en Cariaco Todo de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Cumaná. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Secretario

ABG. RICHARD MARÍN