REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002004
ASUNTO : RP01-P-2005-002004


Vista la solicitud presentada por el Dr. MARIA ALEJANDRA FRAN BARRIOS Y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, en su carácter de defensores privado de los imputados GREGORIO JOSE MEDINA MAICABARE Y RAFAEL WILLIANS BRONT RAMOS, en el cual solicita se revise la medida de coerción, alegando los defensores:
“ocurre esta humilde defensa con el propósito sano de llevarle a su pulcro conocimiento que mis representados me manifiestan una vez mas que son inocente y que ellos en el momento de ser aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, fueron llevados en su contra de su voluntad a la sala de reconocimiento del mencionado cuerpo, para que la presunta victima los identificara…. Al momento de llevarse a cabo el reconocimiento solicitado por la defensa, la victima manifestó qu no podía avistar las características de las personas que se encontraban en el vehículo automotor por lo rápido que ocurrieron los hechos pero recordaba que una persona era clara de aproximadamente un metro setenta y el otro ciudadano era mas oscuro que el primero que identifico….características estas que no son suficientes para identificar a un ciudadano ….. por lo que solicita una medida menos gravosa”
Este Tribunal para decidir observa: que lo manifestando y alegando por los defensores privado a favor de su defendido corresponde a planeamientos que debe resolver el juez de control en la audiencia preliminar, si es el caso que se presente acusación en contra de sus defendido, aunado a ello se evidencia que este tribunal en fecha 11 de Abril del presente año este tribunal negó la medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello es de recordarle a los defensores privados que el presente expediente se encuentra en la fase preparatoria, por lo que mal puede este juzgado atorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, auque el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; faculte al imputado a solicitar cuantas veces considere necesaria la revisión de la medida visto que desde la fecha que se privo de la libertad, no a trascurrido los treinta días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el acto conclusivo de la investigación, aunado a ello, en los autos no existen elementos nuevos que pudiera desvirtuar el peligro de fuga del imputado en el delito que se le imputa. Es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud hecha por la defensa de imponer al Imputado GREGORIO JOSE MEDINA MAICABARE Y RAFAEL WILLIANS BRONT RAMOS, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Es todo.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO