REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA No. RP01-S-2005-000014
Celebrado como a sido en el día de hoy 14 de abril del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León y la Secretaria la Dra. Desirée Barreto Santaella, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-S-2005-000014, seguida en contra de los imputados LENIN ALEXANDER ROSALES y MIGUEL JOSÉ ROSALES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 278 reformado del Código Penal, en perjuicio de ANGEL HERRERA DÍAZ y el Estado venezolano, se dejó constancia que estaban presentes, la Fiscal Segunda –auxiliar- del Ministerio Publico Dra. ESLENYS MUÑÓZ, el defensor de los imputados DR. IVÁN GUARACHE, la víctima Ángel Jesús Herrera y los imputados antes mencionados previa citación e impuestos de sus derechos como imputados, se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Dra. ESLENYS MUÑÓZ, expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados MIGUEL JOSÉ ROSALES, de 23 años de edad, ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad 16996587, nacido el 08/06/1981 y domiciliado en la Gran Sabana, calle principal casa 177, Cumaná Estado Sucre y LENIN ALEXANDER ROSALES, DE 27 AÑOS DE edad, titular de la cédula de identidad 16315109, nacido el 04/09/77, de ocupación obrero y domiciliado en la Gran Sabana, calle frente a la cancha, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 278 reformado del Código Penal, en perjuicio de ANGEL HERRERA DÍAZ y el Estado venezolano. En virtud de los hechos acaecidos el día 02/01/2005, hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, en virtud de lo cual vistos que están llenos los extremos legales exigidos en los Art. 250, sin embargo la Privación de Libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, además de faltar investigaciones por practicar, solicito que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique al imputado la Medida Cautelar y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima ANGEL JESÚS HERRERA , de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 22628675 y esta expone: Eso ocurrió el 2 de enero cuando me encontraba por la urbanización de mi casa pasaron 2 ciudadanos en una moto, y me apuntaron con una escopeta y me revisaron y me dieron golpes por la cara en eso cuando me están revisando salió un policía que vive por allí y cuando ellos se iban los paró y les disparó, después que le disparó yo agarré pa mi casa, escuché las detonaciones y le conté a mi papá y a mi mamá lo que me habían hecho, es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señalaron querer declarar; conforme lo dispone el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de la sala el imputado Lenín Rosales y el imputado MIGUEL JOSÉ ROSALES, de 23 años de edad, ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad 16996587, nacido el 08/06/1981 y domiciliado en la Gran Sabana, calle principal casa 177, Cumaná Estado Sucre expone: “ Yo no le disparé a Jean Carlos Betancourt, uno venía de mi casa con mi hermano estaba él con tres sujetos más, estaba parado en la esquina, me bajé iba pa mi trabajo, estamos hablando allí y me querían quitar la escopeta que yo cargaba, yo me monté en la moto y el sr Betancourt salió y me apuntó, yo le dije que era yo el vigilante pero él disparó cuatro veces y me dio caí al suelo y fue que me quitan la escopeta. Ingresa a la sala el imputado LENIN ALEXANDER ROSALES, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 16315109, nacido el 04/09/77, de ocupación obrero y domiciliado en la Gran Sabana, calle frente a la cancha, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y expone: “ yo ese día iba llevar a mi hermano a la compañía donde trabaja y dos sujetos estaban allí para quitarle la moto y la escopeta la compañía, estábamos forcejeando salió Jean Carlos Betancourt, hizo 4 disparos y le disparó a mi hermano y le dio no hubo tal enfrentamiento la escopeta se la entregué personalmente al sr Betancourt. Es todo
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. IVÁN GUARACHE Defensor de los imputados quien expuso:“ revisadas las actuaciones y oídas las versiones de la supuesta víctima y de mis defendidos esta defensa observa que es un barrio marginal donde sucedieron los hechos se pregunta la defensa quién tenía un valor en ese momento eran mis defendidos, que tenían una moto y una escopeta, la víctima era la que iba a robar a mis defendidos no hay actuaciones elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan, solo se encuentra la declaración de la supuesta víctima por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos y en caso de que no se acoja mi pedimento, solicito la aplicación de la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: La Solicitud de Medida cautelar podrá Sustitutiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los dos primeros numerales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 02 de Enero del presente año, cuando la victima estando frente a su casa es abordado por dos personas en una moto tipo perla, cuando estos se bajan de la moto y uno de ellos llamado MIGUEL lo apunta con una escopeta mientras que el otro llamado LENIN lo revisa, es cuando sale un de su casa un funcionario policial y les grita que es policía, donde MIGUEL se voltea y le hace un disparo, es cuando el policía le hace disparo; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados LENIN ALEXANDER ROSALES la participación o autoría en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al imputado MIGUEL JOSE ROSALES ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y 278 Esjudem, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 02-01-2005, donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos inserta al folio 04 , así mismo se puede establecer con las declaraciones de los ciudadanos Cristian maría Suárez quien es clara al señalar que el ciudadano Miguel tenía la escopeta y Lenin es la persona que revisaba a la víctima de autos, aunado a la denuncia rendida por la víctima asi como la declaración dada en esta audiencia, y lo manifestado por el mismo imputado de autos Rosales Lenin quien señala que él mismo le dio el arma al funcionario de la policía estatal, no evidenciándose d e las actuaciones existencia d elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y mucho menos su autoría. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación o autoría en el hecho que se le imputa, llenndo así los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL JOSÉ ROSALES, de 23 años de edad, ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad 16996587, nacido el 08/06/1981 y domiciliado en la Gran Sabana, calle principal casa 177, Cumaná Estado Sucre y LENIN ALEXANDER ROSALES, DE 27 AÑOS DE edad, titular de la cédula de identidad 16315109, nacido el 04/09/77, de ocupación obrero y domiciliado en la Gran Sabana, calle frente a la cancha, casa sin número, Cumaná Estado Sucre. Todo de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, prohibición de salida del estado Sucre sin la autorización del tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Secretaria
Dra. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA