CAUSA N° RP01-P-2005-002608
Celebrado como a sido en el día de hoy, Trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. Carlos González, Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. RITA PETTIT, en contra del Ciudadano JON EDWAR RAMOS LÓPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. RITA PETTIT y la Defensora Público Penal Abg. OMAIRA CENTENO La juez le pregunta al imputado si cuentan con algún defensor privado informando el imputado “NO tener defensor privado, por lo cual se le designo a la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Centeno, quien estando presente en este acto, acepto la designación decaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal, expuso: “Ratifico a tal efecto en este acto el escrito presentado en fecha 11-04-2005, por esta Fiscalía Décima del Ministerio Público por los hechos sucedidos en fecha 09-04-05, cuando la ciudadana Maria de los Ángeles Ortiz Morales, compareció ante el IAPES a formular denuncia, manifestando que se encontraba en una cancha de bolas criollas compartiendo con unos amigos (conversando), cuando se presentó un ciudadano de nombre José Carlos ( adolescente); quien es sobrino de su esposo y le pidió un cigarro y ella se lo negó, luego José Carlos la Amenazo con caerla a tiros, después se despidió de sus amistades y cuando se trasladaba a su residencia, fue interceptada por dos sujetos, identificando a uno de estos como José Carlos, quienes la despojaron de su Koala, asimismo, José Carlos la estaba ahorcando y el otro abuso sexualmente de ella, posteriormente al ser interrogada por los funcionarios, a la segunda pregunta, manifestó que quien abuso sexualmente de ella fue el ciudadano llamado Edwar. Posteriormente la victima manifestó que el sujeto que abuso sexualmente de ella, se encontraba en la parada de busetas y el mismo vestía blue jeans y franela amarilla, luego los funcionarios se trasladaron al sitio en un vehículo particular, presentándose en donde se encontraba la buseta de color rojo, siendo bajado de la unidad un ciudadano que presentaba las características antes mencionadas, le leyeron sus derechos y se le informó del motivo de su detención y fue puesto a la orden de la superioridad quedando identificado como Jon Edwar Ramos López, de 22 años de edad. Asimismo, continuó con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado JON EDWAR RAMOS LÓPEZ, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, precalificando en este acto los hechos en los delitos ROBO GENÉRICO, LESIONES LEVES Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en Los artículos 455 de la reforma del Código Penal, 418 del Código Penal y 374 de la reforma del Código Penal, a tal efecto solicito solicitó para el Ciudadano JON EDWAR RAMOS LÓPEZ, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP y que la presente causa se continué con el procedimiento ordinario. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Juez dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado JON EDWAR RAMOS LÓPEZ , quien manifiesta: “Me llamo JON EDWAR RAMOS LÓPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-82, soltero, ocupación: CHOFER, nacido en En Puerto la Cruz, titular de la cédula de identidad N°V- 17.236.702, residenciado en Urb. Playa Colorada, Estado Sucre y expuso: “ Si estábamos en la cancha de bolas criollas, eso fue el viernes, llegue del liceo de 7 a 7.30 pm, estaban unos amigos tomando allí me ofrecieron un trago de ron y les dije que no que me iba a tomar una cerveza, me fui al club a tomarme la cerveza, pedí una caja de cerveza, me las tomé con tres amigos que estaban allí, llegaron otros amigos y pedimos otra caja de cervezas, al rato se fueron unos de ellos y se quedaron tres de mis amigos como a la hora llegó la señorita rascada, le dije a José Carlos que sacáramos a bailar a las mujeres que estaban allí, que eran como cinco, ella está empatada conmigo y mi intención era bailar con ella y luego llevarla a su casa, en eso me dijo que no quería ir que ella tenía problemas con el marido que se quedaría allí, le dije que cuando se fuera me mandara a decir para llevarla a su casa y así fue, ella se fue adelante y yo me fui atrás, en eso le dije a mi amigo José Carlos que lo acompañara para que su mujer no sospechara, mas adelante la conseguimos en una mata de mango la prima de la mujer mía y ella me dijo después dices que es mentira que estas empatado con esa mujer, yo me fui con ella y José Carlos, y le pregunté que si ella quería que José Carlos siguiera con nosotros ella me respondió que hiciera lo que yo quisiera y José Carlos se devolvió, seguimos los dos entonces y nos sentamos en una acera y estábamos hablando, le decía que se fuera y ella me decía que no se iba porque tenía problemas con el marido, yo la invité para que se fuera para casa de mi suegro y luego le dije que no ya que no quería tener problemas con su marido y luego nos fuimos y nos sentamos frente a su casa, en eso el marido abrió la puerta ella entró y yo me fui nuevamente al club, estando en el club llegó el marido buscando a José Carlos, el se regresó con José Carlos, no se que hablaron y yo me quedé allí tomando unas cervezas, al rato baje nuevamente a su casa y escuche que el marido estaba peleando con ella, luego me fui a dormir y en la mañana ella llegó a casa de mi suegra preguntando quien era la persona que estaba con ella, yo salí para la para a trabajar con los autobuses de mi papá, estando en la parada llegaron los policía y me llevaron esposado, estando en el comando el inspector quien me conoce me pregunto porque me encontraba allí preso y allí le dije que era porque esa mujer me estaba acusando de eso. Ella llegó a la policía y allí yo le pregunte que si o le había hecho daño, ella bajó la cara y se fue. Es todo. La defensa Pregunta. Diga Ud el nombre de la persona que menciona que te vio cuando Usted iba con esa señora, y que te dijo que después dices que es mentira que estas con esa mujer. CONTESTO: Ella se llama Ana Carina y estaba con su novio que lo conozco como Carlos. Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública expuso: En esta sala hemos oído la exposición espontánea del hoy imputado JON EDWAR RAMOS LÓPEZ, de su declaración podemos deducir fácilmente que nos encontramos en presencia de lo que en derecho se conoce como simulación de hecho punible, es evidente que la supuesta víctima ha tramado contra mi defendido sin saber el porque la posibilidad de involucrarlo en un hecho punible que en ningún momento ocurrió . Mi defendido ha manifestando en esta sala que lo manifestado por la víctima como por algunos testigos este se encontraba en el bar la poma rosa donde también se encontraba la ciudadana Maria de los Ángeles morales quien según dicho por este mantenía una relación amorosa oculta en virtud de la misma situación civil en la cual se encontraban ambos, es decir ambos tenían su pareja de acuerdo a las actas procesales lo único que ha probado definitivamente, es que mi defendido en compañía de un amigo salió del mismo sitio de donde salio la supuesta víctima, pero ninguno de los testigos puedan dar fe de que los hechos ocurrieron como lo manifestó la víctima. Llama la atención de la defensa el hecho de que la víctima de que con posterioridad a su denuncia hecha por la víctima en fecha 09-04-05, a las 09 AM, posteriormente a las 02 PM, acuda al Comando Policial manifestando que en el momento en que en el momento en que fue interceptada por los presuntos sujetos esta se hizo heces frente a la casa. Considera la defensa que si bien es cierto que cursan en autos declaraciones de varias personas quienes manifiestan haber visto a mi defendido salir del mismo lugar donde se encontraba la víctima, no menos cierto se evidencia de las actas que mi defendido haya cometido los delitos por los cuales esta siendo investigado, es mas el mismo ha aportado a este tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público un nuevo elemento a esclarecer como es haber manifestado que cuando él iba en compañía de la supuesta víctima lo observaron dos personas suministrando el nombre de dichas personas, cosa que considera de la defensa que demuestra la inocencia de mi defendido, puesto que si quisiera negar u ocultar el hecho no hubiese hecho la declaración hecha en esta sala. Los supuesto del artículo 250 del Código Penal no están llenos para estimar que mi defendido este incurso en los delito imputado “Ahora bien, si el tribunal se aparta del criterio de esta defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido toda vez que esto permitirá hacer las investigaciones correspondientes y poder esclarecer el hecho imputado, Solicito al tribunal se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; es decir, el presente hecho sucedió el 09 de Abril del presente año, cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ MORALES, formula denuncia ante la Policía del Estado Sucre y manifestando que se encontraba en una cancha de bolas criollas compartiendo con unos amigos, cuando se presentó un ciudadanote nombre José Carlos, quien es sobrino de su esposo y le pidió un cigarro y ella se lo negó, luego José Carlos la amenaza con caerle a tiros, es cuando ella se va del local y cuando se traslada hasta su residencia fue interceptada por dos sujetos identificando a uno de estos como José Carlos quien la despojaron de su koala y el otro abuso sexualmente de ella, a quien identifico como Edwuar; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JON EDWAR ROMAN LOPEZ la participación o autoría en el delito LESIONES LEVES, VIOLACIÓN PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 418 Y 374 DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL, elementos estos que se desprenden la denuncia realizada por la victima MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ MORALES la cual cursa al folio 04, aunado al examen medico forense suscrito por los Dr. Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, que le fuere realizado a la victima, la cual arrojo donde como resultado politraumatismo, traumatismo bucal con equimosis de la zona, traumatismo equimótico en la mejilla izquierda, traumatismo cervical equimosis en Región lateral derecha del cuello y traumatismo toráxico y en la parte ginecológica presento: Genitales internos de aspecto y configuración normal, himen con desfloración completa anticua, hematomas en mucosa vaginal hora 6 y 7 según esfera del reloj, no se observa secreciones a través del canal vaginal, tumoración blanda circular a nivel de introito vaginal hora 3-5 según esfera del reloj, con asistencia medica de dos (02) días y curación de ocho (08), la cual corre inserta al folio 27, así mismo se puede establecer con las declaraciones de los ciudadanos Miguelina de los Santos Cumaná, Sol Emilia Lemus, Rivas carmen de Jesús de Morales, Felipe Venicio Sucre, Arcadio Rafael Valdez al ser contestes en manifestar que luego que la victima MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ MORALES abandona el local, salen detrás de ella los ciudadanos José Carlos y Edgar, personas estas que son las mismas a que denuncia la victima como sus agresores las cuales cursan a los folios 05 al 09. Con respecto al delito de robo genérico, no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos su participación o autoría en el delito que le imputa la representante del Ministerio Público. Con respecto a los alegatos se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Por otra parte es de considerar que en los delitos de violación el agente siempre procura que no existan testigos presénciales del hecho, por lo que se le da credibilidad a la denuncia de la víctima la cual debe exponer a terceras personas un hecho que le causa de una manera pudor y que es difícil exponerlo a la luz pública. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JON EDWAR RAMOS LÓPEZ, la participación o autoría en el delito de LESIONES LEVES y VIOLACIÓN, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 418 Y 374 DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL. Así mismo, considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 15 años, y la magnitud del daño causado. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JON EDWAR RAMOS LÓPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-82, soltero, ocupación: CHOFER, nacido en En Puerto la Cruz, titular de la cédula de identidad N°V- 17.236.702, residenciado en Urb. Playa Colorada, Estado Sucre, por considerarlo participe o autor en el delito de LESIONES LEVES, VIOLACIÓN PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 418 Y 374 DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado judicial de Cumaná. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
|