CAUSA RP01-P-2005-002623
Celebrado como a sido en el día de hoy, Doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), se constituye el Tribunal Primero de Control presidido por la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé, en la sala de Audiencias N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fin de realizar la audiencia oral, para oír a los imputado JHONNY DE JESUS ALVAREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.936.246, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 42, casa N° 6 de esta ciudad. Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. RITA PETIT Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado JHONNY DE JESUS ALVAREZ, debidamente asistidos por el Defensor Público ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, la Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público ABG. RITA PETIT. Acto seguido el juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal y expone el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio público quien ratifica en este acto el contenido del escrito de fecha 11/04/05 el cual cursa a los folios 18 al 19 en el que narra de manera clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado ciudadano JHONNY DE JESUS ALVAREZ plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado JHONNY DE JESUS ALVAREZ le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quien manifiesta querer declarar y expone: ” Me llamo JHONNY DE JESUS ALVAREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.936.246, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 42, casa N° 6 de esta ciudad, yo iba para barrio Venezuela, un chamo me mostraba una pistola para vendérmela, yo se la compre, luego llego la policía y me detuvieron, pero yo no saque esa arma para amenazar a nadie, solo la saque.- Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Abg. CAROLINA MARTÍNEZ. quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, en tal sentido solicito al tribunal que dicha medida sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado y conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, dicha medida sea proporcional con la gravedad del delito, circunstancias de la comisión y la sanción probable, es decir que se aplique el principio de proporcionalidad.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: este tribunal una vez escuchado a las partes en la presente audiencia oral considera que la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primero numerales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia oral, Observa que se encuentra presente el primer ordinales del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, es decir que estemos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no este prescrita por ser de resiente fecha es decir los hechos sucedieron el día 09/04/05 aproximadamente a las 11:20 PM, cuando la ciudadana Carmen Luisa González Olivo, formulo denuncia en contra del imputado de autos, manifestando que este la amenazaba con arma de fuego, la cual fue decomisada al imputado por funcionarios adscritos de la Policía del Estado en virtud de haber recibido llamado vía radial donde dejan constancia que se encontraba una persona portando un arma de fuego, siendo detenido e identificado como JHONNY DE JESUS ALVAREZ, cumpliéndose en primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal; con respecto a los fundados elementos de convicción, se desprende del acta policial cursante al folio 4, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Luisa González Olivo cursante al folio 2, del acta de entrevista del ciudadano Jesús Elías González Olivo, cursante al folio 3; de la experticia de mecánica y diseño Nro 077 realizada al arma de fuego, la cual cursa al folio 13, acta de investigación penal de fecha 10/04/05 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que dejan constancia de haber puesto a la orden de la Fiscalía 1° del Ministerio público al ciudadano JHONNY DE JESUS ALVAREZ, circunstancias estas que hacen participe o autor al imputado JHONNY DE JESUS ALVAREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.936.246, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 42, casa N° 6 de esta ciudad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 6° al imputado JHONNY DE JESUS ALVAREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.936.246, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 42, casa N° 6 de esta ciudad, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (6) meses, contados desde la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ OLIVO. Líbrese boletas de LIBERTAD adjunto con oficio al Comandante General de la Policía y a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELLIS ESPARRAGOZA DE LEON
SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVÉ
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