CAUSA RP01-P-2005-002621
Celebrado como a sido en el día de hoy, Doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), , se constituye el Tribunal Primero de Control presidido por la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé, fin de realizar la audiencia oral, para oír a los imputados CARLOS EDUARDO PEÑA ARCAY, RAFAEL ANTONIO ROQUE y ABRAHAN ENRIQUE ZAPATA RAMOS.- Vista la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal en Materia de Ambiente del Ministerio Público ABG. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA.- Una vez verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados antes mencionados, debidamente asistidos por el Defensor Público ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, la Fiscal del Ministerio Público ABG. ALEJANDRO VILLARROEL. Se procedió expone el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en este acto el contenido del escrito de fecha 11/04/05 el cual cursa a los folios 42 al 45 en el que narra de manera clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ALMACENAMIENTO DE DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho, amen de considerar esta representación fiscal existe peligro de fuga y de obstaculización; motivo por el cual solicito se le imponga a los imputados, ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA ARCAY , RAFAEL ANTONIO ROQUE y ABRAHAN ENRIQUE ZAPATA RAMOS; plenamente identificado, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicito al tribunal ordene prohibición de zarpe; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la juez dirigiéndose a los imputados les explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quienes manifiestan querer declarar. Seguidamente se le sede la palabra al imputado CARLOS EDUARDO PEÑA ARCAY quien expuso: “Soy, Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.643.659, residenciado en Barrio san Luis 3, vereda 1, casa N° 05 de esta ciudad, yo en realidad me dedico a hacer flete, Viajes y mudanzas, el día viernes como a las 8:00 PM el ciudadano Abrahán Zapata solicita de mis servicios para trasladar el combustible, el día siguiente le presto mi servicios y le pregunte si no había ningún problema, llegamos a la estación de servicios y llenamos los tambores y yo los trasladaba, en lo particular yo no me dedico al trafico de combustible como dicen, yo me siento inocente ya que no considero que haya incurrido en algún delito si hubiese sabido que esto se consideraba delito no lo hubiese hecho, quien en este acto consigna recibo de su empresa de fletes y mudanzas”.- Es todo.- Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar al imputado.- Es todo.- Seguidamente se le sede la palabra al imputado RAFAEL ANTONIO ROQUE quien expuso: “Soy, Venezolano, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.430.300, residenciado en Barrio san Luis, hacia los ranchos de la playa, casa s/n de esta ciudad; yo vine de pesca y encontré al señor Adrián me dijo y me dice si quiero hacerle un favor para cargar un gas oil al señor Abrahán, le dije que si era legal, me dijo que si y visto eso lo ayude a cargarlo”.- Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar al imputado.- Es todo.- Seguidamente la defensora pasa a interrogar al imputado y solicita se deje constancia que el imputado manifiesta que el señor Adrián fue la persona que le solicito ayuda para cargar el producto.- Es todo.- Seguidamente se le sede la palabra al imputado ABRAHAN ENRIQUE ZAPATA RAMOS quien expuso: “Soy, Venezolano naturalizado, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24129549, residenciado en Barrio san Luis 3, vereda 17, casa N° 04 de esta ciudad; a mi me llamo el capitán del barco para salir en el barco como jefe de cubierta, en eso nos fuimos a la oficina del Dr. Carlos Castillo que es el encargado del barco en esta ciudad, en presencia del capitán el me dice que le buscara primero la lista de víveres y que el barco necesitaba gas oil para prender los generadores y llegar a Araba y me dijo que si yo le podía hacer eso, yo le dije que si eso era legal y si tenia los papeles para hacer eso y me dijo que si, entonces me dijo que le buscara una gente para trabajar y yo hable con estos señores, cuando llegamos a la DISIP el Dr. Castillo se presentó y le dijo que nosotros no éramos responsables si no que era el por la cual también le tomaron huellas, se quedo como a las 2:00 AM ese día con nosotros y nos dijo que íbamos a salir ese día que el iba a solucionar el problema y hasta la fecha no lo ha hecho, teniendo yo la ropa en el barco el mismo sábado en el camión del señor Peña, hicimos los víveres en nuevo prica, lo cual el también e mando a hacer eso, en el momento que nos lleva la DISIP en san Luis yo lo llame al celular y el se presento allá y dijo que no había ningún problema yo en realidad le hice el favor para que el barco saliera rápido porque tenia tiempo sin trabajar y me dijo que todo era legal.- Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar al imputado, y solicita constancia ¿Quien le dio el dinero a UD? El Dr. Carlos Castillo; ¿Vio UD el documento?, no ya que confié en su buena fe y como es el encargado del barco. Es todo. Seguidamente la juez pasa a interrogar al imputado. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ quien expuso: considera esta defensa desproporcionada la solicitud fiscal, por delitos previstos en la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en razón que de las actuaciones aun cuando existen declaraciones o actas de entrevistas de algunos ciudadanos sobre lo que estaba ocurriendo con respecto al combustible mis representados creo que han sido muy claros en sus declaraciones ant6e este tribunal sobre la forma de cómo ocurrieron los hechos de la presente investigación y tanto de estas y como lo que se desprende de las actuaciones se videncia que estos ciudadanos no tienen nada que ver con el hecho objeto de la investigación fiscal, en lo que respecta al ciudadano Carlos peña, quien tiene como oficio hacer fletes para lo cual fue contratado aunque de manera verbal, no tuvo ningún manejo de dicha sustancia, pues simplemente lo hacia como un trabajo para el cual había sido llamado, en cuanto al señor Rafael Roque, igualmente fue llamado para realizar un trabajo bajo la premisa de que estaba actuando apegado a la legalidad, es decir preguntó a quien lo había llamado para ello sobre la legalidad o no de tal situación, de la misma manera le ocurrió al ciudadano Abrahán Zapata quien manifestó en esta sala fue llamado por el capitán del barco al cual conoce desde hace años, infiriéndole a este sobre la legalidad del lo realizado quien fue informado que todo era legal, mal podría entonces el Ministerio público enfocar una investigación y solicitar la privación de libertad cuando incluso lo que declaran en esta sala ante el tribunal coincide de lo que emerge de autos, es decir debería el ministerio público enfocar su investigación de otra manera, para lo que igualmente mis representados considera esta defensa no tendría ningún inconveniente en aportar datos como lo han hecho en este momento sobre lo que saben o no acerca de la investigación, en tal sentido y al no desprenderse de las actuaciones los fundados elementos de convicción en contra de mis representados es decir no se encuentra lleno ese extremo exigido por el legislador y menos aun el ordinal 3° de la mencionada norma que hace referencia al peligro de fuga y obstaculización, el cual no esta evidenciado en la presente causa en razón de que mis representados tienen residencia en la localidad de este tribunal, la magnitud del daño causado no puede precisarse debido a que no esta demostrado que ellos hayan usado o manejado dicha sustancia, tienen buena conducta predelictual y respecto a la pena a imponer el articulo 82 de la mencionada ley especial señala una pena de 4 a 6 años, es decir no excede del termino señalado por el legislador en el parágrafo 1° de la mencionada norma que prevé la presunción legal de peligro de fuga y respecto al peligro de obstaculización no cuentan mis defendidos con los medios para influir en victimas, testigos o expertos que tengan que ver con la investigación menos aun para influir de manera desleal y reticente sobre estos, en razón de lo expuesto solicito al tribunal la libertad de mis representados lo que no impedirá que el Ministerio público continué con la siguiente investigación a objeto de esclarecer la verdad del presente hecho y que mis representados puedan acudir tanto a la Fiscalía del ministerio público cuando se le requieran e igualmente al órgano jurisdiccional, además quiero agregar que se ha querido dejar entrever en la solicitud que mis representados transportaban el liquido a escondidas, pues resulta sorprendente a esta defensa que a unas horas tan claras del día y sin usar ningún tipo de camuflaje para transportar el liquido esto demuestre que lo hacían a sabiendas de que estaban incurriendo o poder incurrir en un mal manejo de sustancias, puesto que como lo hice al inicio que estos ciudadanos estaban realizando una actividad vista su relación con el medio donde se practicaba la misma, es decir el señor Abrahán Zapata como marino desde hace muchos años y conocido del capitán del barco, Carlos Peña en su vehículo tipo camión quien trabaja haciendo fletes y Rafael Roque quien es pescador de la zona y por ese hecho conocía la embarcación donde transportaban el liquido, en tal sentido insiste esta defensa en su solicitud de libertad para estos ciudadanos.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 10 de Abril del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención, realizan averiguaciones relacionada con el contrabando de combustible específicamente gasoil, donde se obtuvo información que en la urbanización San Luis específicamente por la playa que esta ubicada detrás de la iglesia San Luis se encontraban varios ciudadanos desde tempranas horas de la mañana, transportando gasoil en un camión 350 de color blanco y que dicho combustible estaba siendo llevado a través de una embarcación tipo peñero, hasta un barco que estaba anclado en la bahía de San Luis, notificando al jefe de la base quien ordenó verificar dicha información, .. al llegar al lugar logran observar que el camión tipo 350 de color blanco, con plataforma de baranda que trasportaban varios barriles de metal y que se desplazaba hacia una vivienda ubicada a la orillas de la playa, donde se procedió a interceptar el referido vehículo y las personas que se encontraban a orillas de la playa descargando el mencionado envases, identificándolos como PEÑA ARCAY CARLOS EDUARDO, ZAPATA RAMOS ABRAHÁN ENRIQUE y ROQUE RAFAEL ANTONIO como el encargado de la operación y conductor del peñero, lográndose incautar diez (10) envases de metal de los cuales dos (02) estaban vacíos y ocho (08) se encontraban llenos de combustibles de gasoil, contentivo de doscientos (200) litros cada uno para un total aproximado de Mil seiscientos (1600) litros de gasoil; igualmente se incauto catorce (14) bidones de plásticos; siete (07) de color azul y cuatro (04) de color negro y tres (03) de color beige, los cuales iban hacer utilizados para trasportar combustible hacía un buque de bandera Panameña que esta fondeado a dos millas de la playa san Luis, incautándose un vehículo Chevrolet modelo C-30 , placas 4IZ-AAR, y un bote tipo peñero denominado Dellamar las cuales eran desembarcadas en la embarcación de bandera Panameña Lavrentis; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados ZAPATA RAMOS ABRAHÁN ENRIQUE la participación o autoría en el delito tipificado en el articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias , materiales y desechos Peligrosos y a ROQUE RAFAEL ANTONIO como cómplice de conformidad con lo establecido en el articulo 82 Ejusdem, en concordancia al 84 del Código Penal, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 10-04-2004 donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos inserta al folio 03 al 07 , así mismo se puede establecer con las declaraciones de los ciudadanos DARWUIN JOSE VICENT LABASTIDAS, ELEDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, MALAVE AVILA ALBERTO RAFAEL, quienes corrobora la investigación realizada por los funcionarios y quienes son conteste en manifestar que efectivamente el gasoil era llevado al barco los cuales cursan a los folios 12, 15, 16, 17, cumpliéndose el segundo numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos PEÑA ARCAY CARLOS EDUARDO, considera este tribunal que no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle su participación en el mencionado delito ya que este en forma clara y muy precisa ha dejado demostrado que su trabajo es hacer fletes para lo cual fue contratado por el ciudadano ZAPATA RAMOS ABRAHÁN ENRIQUE, lo cual se evidencia del recibo que consigna a este tribunal, cuya empresa esta debidamente registrada teniendo su RIF y NIT, expedido por las autoridades competentes, por lo que hace ver a este tribunal que efectivamente el mismo estaba cumpliendo labores que corresponden a su trabajo habitual, por lo que este tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA. Respecto a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la embarcación continué a la orden de ese despacho fiscal a los fines de realizar las diligencias complementarias la cual deberá realizarlo en su tiempo necesario a los fines de no entorpecer las labores propias de la embarcación, visto que se desprende a las actuaciones que el mismo ha sido mencionado en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.- Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a al imputado ABRAHAN ENRIQUE ZAPATA la participación o autoría en el delito tipificado en el articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos y a ROQUE RAFAEL ANTONIO como cómplice de conformidad con lo establecido en el articulo 82 Ejusdem en concordancia al 84 del Código Penal.- Visto que en el presente caso la presente puede ser satisfecha por una medida menos gravosa a la Privación judicial preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar este juzgado que no existe peligro de fuga en virtud de que la pena que podría llegarle a imponerse no excede en su limite máximo a Diez (10) años, tal como lo contempla el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que considera este tribunal que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo a criterio de este tribunal no existe peligro de obstaculización por considerar que los imputados de autos son de bajos recursos económicos para influir de manera desleal y reticente en las investigaciones, amen de proporcionar con sus declaraciones elementos nuevos a fin de que el representante fiscal continué con sus investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ABRAHAN ENRIQUE ZAPATA y ROQUE RAFAEL ANTONIO por su participación o autoría en el delito tipificado en el articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos Peligrosos al primero y al ultimo como cómplice de conformidad con lo establecido en el articulo 82 Ejusdem en concordancia al 84 del Código Penal, conforme al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de salir de la circunscripción del Estado Sucre y LIBERTAD PLENA al ciudadano PEÑA ARCAY CARLOS EDUARDO. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al comandante I.A.P.E.S, Oficio a la Unidad de alguacilazgo y oficio a la capitanía de Puertos de Puertos de Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELLIS ESPARRAGOZA DE LEON
SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVÉ
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