CAUSA RP01-P-2005-002624

Celebrado como a sido en el día de hoy, Doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), se constituye el Tribunal Primero de Control presidido por la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé, fin de realizar la audiencia oral, para oír al imputado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ. Vista la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. RITA PETIT Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado quien manifiesta tener como defensor privado al ciudadano LUIS ORTÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.033, con domicilio procesal en Edificio Cristal Plaza, oficina N° 12, planta baja de esta ciudad y quien encontrándose presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo y la Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público ABG. RITA PETIT. Acto seguido el juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal y expone el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio público quien ratifica en este acto el contenido del escrito de fecha 11/04/05 el cual cursa a los folios 34 al 37 en el que narra de manera clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° (Reformado) del Código Penal, en perjuicio de Francisco Manuel García Zapata (occiso); considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho, así mismo considerar que existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Por todo lo antes expuesto es que solicito se le decrete al imputado ciudadano DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, plenamente identificado, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quien manifiesta querer declarar y expone: ” Me llamo DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.842.047, hijo de Cruz María Yendez y Gabino Bello, residenciado en Santa Teresa del Tuy, casa N°. 1, Barrio La Tortuga, Estado Miranda; yo lo que puedo decir que la escopeta no era mía, entonces la policía me dio coñazos para que dijera que era mía, pero en realidad esa arma no era mía”.- Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Abg. LUIS ORTIZ quien expuso: Sujeto a la imputación fiscal se evidencia de las actas procesales, respecto a lo señalado en el acta policial emitida por los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S que recibieron noticias del fallecimiento de la victima en la presente causa cumpliendo con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron con supuesto permiso de la ciudadana Braulio Cova a la detención de mi defendido, sobre este particular debo señalar en principio que no cursa a los folios del presente expediente la apertura de averiguación penal del Ministerio Público; segundo que todos y cada uno de los testimonios recogidos para la sustentación de la presente imputación no señalan con claridad la identificación de mi defendido, mas sin embargo señala a un sujeto de apodo “Chiquilín”, es decir no hay el señalamiento pleno de mi defendido como causante de la muerte del hoy occiso, mas aun tratándose de una comunidad tan pequeña como lo es donde ocurrió el hecho, donde por uso generalmente se conoce el primer nombre de los ciudadanos que hacen vida en esa comunidad; tercero no esta reflejado en actas la prueba técnica que demuestre que mi defendido haya percutido armamento alguno por lo que es una presunción del hoy acusador señalar como autor del disparo que le causo la muerte al hoy occiso como mi defendido, por otra parte las circunstancias de la detención de mi defendido no están enmarcadas dentro del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal donde se establece como regla que todo ciudadano tiene derecho a permanecer en libertad mientras no se pruebe que ha cometido un hecho punible, mas aun cuando el acta procesal elaborada por la policía del estado señala que mi defendido bajo ninguna circunstancia fue seguido por persona, victima o cuerpo policial alguna en el momento de los hechos, si no que recibieron la información con la cual ellos procedieron a hacer o efectuar la detención de mi defendido, no encontrándose para ese momento a mi defendido con arma u otro objeto que lo vincule con el homicidio objeto de la presente causa, vuelvo a señalar que no consta en actas procesales que mi defendido haya disparado armamento alguno que pudiera causar daño a la integridad física de persona alguna, por ultimo por cuanto no están dados los preceptos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que mi defendido pueda de una u otra manera ausentarse, obstaculizar la presente causa, pido a este tribunal se sirva hacer valido las máximas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal de conceder la libertad plena a mi defendido y en caso contrario otorgarle una medida menos gravosa a la privación judicial que permita que mi defendido pueda estar sometido a juicio bajo una medida sustitutiva a la privación de libertad, basándome que a todas luces si bien existe señalamientos de varias personas sobre un sujeto que causo la muerte física del hoy occiso, bien no se señala con expresa claridad que se trate del ciudadano DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 10 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la Madrugada, el ciudadano GARCIA ZAPATA FRANCISCO MANUEL, se encontraba llegando a la Tasca El Refugio, junto con su concubina de nombre BELKIS JOSEFINA MARQUEZ, en eso se presento una discusión y Josefina observa a un primo y un cuñado de ella en el medio de la discusión de nombre JOSE LUIS Y JONATHAN, un muchacho que llaman DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ, alias CHIKILIN, sale corriendo y a pocos minutos regresa con una escopeta y el hoy occiso habla con este y el CHIKILIN le efectúa dos disparos, logrando uno de estos alcanzar en la humanidad del ciudadano GARCIA ZAPATA FRANCISCO MANUEL, huyendo del lugar CHIKILIN, posteriormente se logra la captura del imputado y se localizo una vivienda del sector Maturincito el arma incriminada así como la vestimenta del imputado que llevaba al momento de los hechos, Cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero de la reforma del Código Penal, elementos estos que se desprenden del acta policial, de fecha 10-04-2005 suscrita por los funcionarios de la policía del estado Sucre la cual refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 03, de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MARQUEZ, ALEXANDER GREGORIO ARENAS MARQUEZ, ALEXANDER GREGORIO ARENAS PLANES, JOSE LUIS DIAZ MARQUEZ , FRANCISCO JAVIER YENDIS CABRERA, quienes son testigos presénciales del hecho, que dan fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos a sí como el autor del mismo, señalando que fue el ciudadano DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ , la cual corre inserta al folio 9 y su vto, 13, 14, 15,16, 22 y 23, de la inspección acular realizada al sitio del suceso que corre inserta al folio 05, del acta de defunción del hoy occiso GARCIA ZAPATA FRANCISCO MANUEL, que cursa al folio 11, del acta de visita domiciliada la cual cursa al folio 20 y 21, del reconocimiento legal N° 221 realizado al arma de fuego, a una concha, al pantalón a una cartera a un facsímile las cuales cursan al folio 27 y 28 delito con respecto a los alegatos de la defensa en relación a la solicitud de nulidad del acta policial a que hace referencia el defensor, por parte los funcionarios actuantes del procedimiento, de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desestima la solicitud realizada por el defensor, en virtud que se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus 3 ordinales.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero de la reforma del Código Penal. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 15 años, y la magnitud del daño causado. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.842.047, hijo de Cruz María Yendez y Gabino Bello, residenciado en Santa Teresa del Tuy, casa N°. 1, Barrio La Tortuga, Estado Miranda, por la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero de la reforma del Código Penal.- Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al Internado Judicial de Cumaná. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO

ABG. SIMÓN MALAVÉ