CAUSA RP01-P-2005-002622

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), se constituye el Tribunal Primero de Control presidido por la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Abg. Odilmarys Martínez, en la sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fin de realizar la audiencia oral, para oír a los imputado KATHERINE MÁRQUEZ y ANGEL RAFAEL BOLIVAR MEJÍAS, plenamente identificados en las actas. Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. RITA PETIT Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados KATHERINE MÁRQUEZ y ANGEL RAFAEL BOLIVAR MEJÍAS, quienes manifestaron tener como Defensores Privados a los Abgs. Alberto González y Hernán Ortiz, quienes encontrándose presentes en la sala aceptaron el cargo recaído en su persona y se les tomo el debido juramento de ley, así mismo se encuentra presente la Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público ABG. RITA PETIT. Acto seguido el juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal y expone el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público Abg. Ritta Pettit, quien ratifica en este acto el contenido del escrito de fecha 11/04/05 el cual cursa a los folios 19 y su vuelto, en el que narra de manera clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin José Martínez; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la Medida Cautelar de la Privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga a los imputados ciudadanos KATHERINE MÁRQUEZ y ANGEL RAFAEL BOLIVAR MEJÍAS plenamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además Peligro de Obstaculización en la investigación, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente dirigiéndose al imputado KATHERINE JOSÉ MÁRQUEZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.773.434, de oficios del hogar y residenciada en la Calle Vargas, casa Nro 110, cerca de la Charcuteria EVA, se le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quien manifiesta querer declarar y expone: “El niño lo mande a dormir y no me hizo caso y de regreso para la casa le pregunte porque no fue a dormir y no le di una cachetada y mi mama me pregunto por que le daba a mi hijo y me empujo y luego salta la esposa del señor y me hala el cabello, y me cayo encima mi mama, los vecinos y un poco de gente y en eso llego la policía y le dije que me llevaran a casa de mi esposo y ello me dejaron por la calle Junín y cuando llegue a la casa mi hijo mayor me dijo Mami, mami que tienes y mi hijo fue el que le dijo a mi esposo lo que me paso, que me golpearon, luego mi esposo va a preguntar que me paso y allí se le va el poco de gente encima y la gente decía sácala, sacála y la gente me insulto, me dijeron desde la A hasta la B, yo en ningún momento saqué cuchillo y mi esposo tampoco, quien tenia cuchillo era la hermana de él, del denunciante y también tenía gasolina, porque y que iban a quemar la casa..- Es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita se le practique un examen médico Forense a la imputada. En este estado pregunta el defensor Privado de la imputada ¿En algún momento tu lesionaste al ciudadano Darwin José Martínez? No y ¿En algún momento viste a tu esposo lesionar al ciudadano Darwin José Martínez? No en ningún momento. Seguidamente dirigiéndose al imputado ANGEL RAFAEL BOLIVAR MEJÍAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.706.624, ocupación Cabo Segundo de la Policía Adscrito a la Red de Atención Inmediata y residenciado en Calle Vargas, Casa Nro 110, al Frente de la Charcutería Eva, le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quien manifiesta querer declarar y expone: A eso de las 9:30 yo regresaba de viaje y llego a mi casa y me consigo a mi esposa agredida al preguntarle me dijo que tuvo un problema con su mamá, su hermana y su cuñado la golpeó, ello estaban tomados, salí a preguntarles pero ellos tenían un cuchillo, al llegar la Policía los agredieron de palabras, yo en ningún momento tenia un cuchillo, ellos mas bien querían linchar a mi esposa y fueron a buscar hasta gasolina, el papá de Darwin me agredió, me golpeo. Nosotros no hicimos nada, los agredidos somos nosotros y eso es lo que más me duele, esa gente va a tratar de agredir a mi esposa.. Es todo. En este estado el Defensor privado Pregunta ¿En algún momento le propicio alguna herida al ciudadano Darwin José Martínez? No en ningún momento.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ quien expuso: En función de la solicitud fiscal esta defensa solicita se sirva desestimar la aplicación de una medida en contra de mis representados y se sirva usted decretar la libertad de los mismos, en virtud de que la solicitud de la Fiscalía hace la observación de que mis representados le ocasionaron Lesiones Graves al denunciante sin que haya un examen médico forense que lo determine de forma concreta ni la existencias de testigos, el mismo examen médico forense se contradice con lo formulado por la representante del Ministerio público, por ende como no existen fundados elementos de convicción conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respalde el decir de la Fiscalía en su solicitud, es por lo que solicito se decrete la libertad de mis representados. Ahora bien, en caso de que este juzgado se aparte de mi criterio, solicita esta defensa que se le decrete a mis patrocinados Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea de posible cumplimiento. Aunado a ello ciudadana Juez no existe peligro de fuga como lo señaló la Fiscalía, es por ello que solicito a los efectos de procurar una investigación profunda, que este Tribunal ordene la practica de un examen médico forense a mis representados, oficie lo conducente, a los fines de procurar una Inspección Ocular a la vivienda de mis patrocinados y se tome en cuenta lo dicho por mi defendido en cuanto a las amenazas de que ha sido objeto su esposa. Por todo lo antes expuesto solicito sea decretada la Libertad Plena de mis patrocinados, así mismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: este tribunal una vez escuchado a las partes en la presente audiencia oral considera que la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primero numerales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia oral, Observa que se encuentra presente el primer ordinales del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, es decir que estemos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no este prescrita por ser de resiente fecha es decir los hechos sucedieron el día 10/04/05, cuando el ciudadano Martínez Farias Darwin José, es lesionado por la ciudadana Catherine Márquez, causándole una herida cortante de aproximadamente Cuatro centímetros en el labio superior, la cual ameritó una sutura; cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal; con respecto a los fundados elementos de convicción, se desprende del acta policial cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de la denuncia interpuesta por el ciudadano Darwin José Martínez Farias al manifestar que la imputada de autos es la persona que le causo las lesiones, la cual cursa al folio 2, del informe médico forense realizado a Darwin José Martínez Farias, donde se evidencian las lesiones sufridas, al señalar en el mismo informe, que la misma tiene como secuela cicatriz visible no deformante en la mano, la cual cursa al folio 17; configurándose el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuirle la autoría o participación en el delito de Lesiones graves a la ciudadana Katherine Márquez. Ahora bien, con respecto al ciudadano Ángel Rafael Bolívar Mejías, este tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle su participación el delito de Lesiones, aunado a ello, la misma denuncia de la victima, en la cual éste establece que la persona que le causó las lesiones es la imputada de autos. Desestimándose de esta manera, lo alegado por la defensa-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 6° a la imputada ciudadana KATHERINE JOSÉ MÁRQUEZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.773.434, de oficios del hogar y residenciada en la Calle Vargas, casa Nro 110, cerca de la Charcuteria EVA de esta ciudad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (6) meses, contados desde la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ FARÍAS. Asimismo DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado ciudadano ANGEL RAFAEL BOLIVAR MEJÍAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.706.624, ocupación Cabo Segundo de la Policía Adscrito a la Red de Atención Inmediata y residenciado en Calle Vargas, Casa Nro 110, al Frente de la Charcutería Eva. Se acuerda igualmente oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique examen médico forense a la ciudadana Katherine Márquez. Líbrense boletas de LIBERTAD adjunto con oficio al Comandante General de la Policía y a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda expedir al defensor copia simple del acta levantada el día de hoy. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELLIS ESPARRAGOZA DE LEON


SECRETARIO

ABG. ODILMARYS MARTINEZ