Causa RP01-P-2005-2233

Celebrado como ha sido en día de hoy 01 de abril de 2005, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Abg. Ivette Figueroa Baptista, en la causa que se le iniciara al imputado WILMER JOSÉ PATIÑO VÁSQUEZ; de 18 años de edad, titular de la cédula N°. 19.979.777, natural de Cumaná, nacido el 03-03-87, domiciliado en Bebedero, calle 03, vereda 58, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Petra Margarita Vásquez y Pedro Mata Patiño, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, ambos, del Código Penal, en perjuicio de Neydis Yulimar Ruíz Herrera y el Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. Kattia Amezqueta, Fiscal Séptima del Ministerio Público (A), la Abg. Elizabeth Betancourt, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como defensora pública de guardia a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WILMER JOSÉ PATIÑO VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Neydis Yulimar Ruíz Herrera y el Estado Venezolano, respectivamente, ya que fue aprehendido en fecha 30-03-05, a las 2:50 p.m., por funcionarios del IAPES, cuando los mismos fueron alertados por una ciudadana, quien manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que tenía un arma de fuego, sometiéndola y despojándola de un celular; razones por las cuales, los funcionarios realizaron un patrullaje por el lugar, logrando la ciudadana señalar a quien la había despojado y el mismo, al observar la comisión policial, emprendió la huída, pero éste fue aprehendido a pocos metros. De conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, se le practicó la revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un celular marca SAMSUNG plateado, con todas las características identificadas en actas, por lo que solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas, es decir, están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: a mí esos policías no me encontraron con arma, con el celular sí me agarraron, ellos me agarraron comprando cabeza de cochino, eso es embuste que me consiguieron atracando y me montaron en la patrulla y me llevaron a la PTJ, pero sí me consiguieron el celular. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido la defensa expone: escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera procedente esta defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a la s establecidas en el artículo 256 muy específicamente en el ordinal 3° del COPP, solicitud que hago, motivada, a que si bien es cierto, que mi representado ha declarado que le consiguieron en su poder un celular, no es menos cierto que de las mismas actas se desprenden, en cuanto a que presuntamente se le haya decomisado algún tipo de arma de fuego, tal y como lo ha manifestado el mismo, el cual no la tenía, si nos remitimos a la declaración de la ciudadana María Rosario Figuera, la cual sostiene en su entrevista ser testigo presencial del hecho, declarando la misma no haber visto arma alguna, al igual que la supuesta víctima, lo que le manifiesta es que mi representado se había llevado el celular, cuestión ésta que se contradice con lo manifestado por el ciudadano Omar Rosales, al igual que lo manifestado por la misma víctima Neidis Ruíz Herrera, desprendiéndose de ambas declaraciones, como dijera anteriormente, una serie de contradicciones, entre ellas, Omar Rosales manifiesta que un ciudadano estaba luchando con una muchacha y le quitó el celular, el mismo ciudadano manifiesta que él viendo eso se le va encima a mi representado Wilmer José Patiño; de la declaración de la supuesta víctima Neydis Ruíz Herrera, se desprende que el ciudadano Omar Mora llega posteriormente al hecho, tal y como lo ha manifestado la referida ciudadana María Rosario Figuera; aunado al acta policial, la cual cuando se practica la detención por los comisionados de la policía, lo hacen sin presencia alguna de testigos, la revisión corporal, de la cual fuera objeto el prenombrado defendido; por loo que, en consecuencia, tomando en cuenta las diligencias que faltan por practicar por la representación fiscal para un mejor esclarecimiento de los hechos, y tomando encuentra que mi representado no registra entradas policiales, aunado a que pudiéramos estar en presencia de un delito de robo genérico, es por lo que reitero la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando como norte la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, conforme a los artículos 8 y 9 del COPP. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Kattia Amezqueta, quien solicita a este Tribunal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILMER JOSÉ PATIÑO VÁSQUEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Neydis Yulimar Ruíz Herrera y el Estado Venezolano, respectivamente; oídas las partes en la presente audiencia oral, considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 30-03-05, cuando fue aprehendido en fecha 30-03-05, a las 2:50 p.m., cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios del IAPES, en momentos en que fueron alertados por una ciudadana, quien manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que tenía un arma de fuego, sometiéndola y despojándola de un celular; razones por las cuales, los funcionarios realizaron un patrullaje por el lugar, logrando la ciudadana señalar a quien la había despojado y el mismo, al observar la comisión policial, emprendió la huída, pero éste fue aprehendido a pocos metros. Al practicársele la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un celular marca SAMSUNG plateado, con todas las características identificadas en actas. En lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado Wilmer José Patiño Vásquez, su participación o autoría en el hecho que se le imputa, elementos éstos que al analizarlos se desprende, de acta policial suscrita por el Sargento Jesús Moya, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales cursan al folio 2. Del acta de entrevista realizada a la víctima Ruíz Herrera, Neydi Yulimar; quien manifestó que fue despojada de su celular por un ciudadano que tenía dentro de su ropa un arma de fuego con la que la apuntó y le manifestó que se quedara tranquila y que le diera su celular, la cual corre inserta al folio 4. De acta de entrevista al ciudadano Omar José Rosales, el cual corrobora la declaración tanto de la víctima, como del acta policial, la cual corre inserta al folio 5. Del acta de entrevista realizada a la ciudadana María del Rosario Figuera, quien corrobora igualmente, los hechos denunciados por la víctima, los cuales cursan al folio 6. De la experticia de Mecánica y Diseño realizada al arma de fuego, donde se determina la existencia cierta del arma decomisada al imputado, la cual cursa al folio 16. De la experticia de avalúo real N° 064, realizada al teléfono celular propiedad de la víctima. Con los elementos antes expuestos, se evidencia que el imputado Wilmer José Patiño Vásquez, es autor o partícipe de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Con respecto a lo alegado por la defensa, este Tribunal la desestima, por considerar que se encuentra configurado el tercer numeral, del mencionado artículo, ya que se evidencia que existe el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Así mismo, considera este Tribunal, que existe peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la declaración de testigos y víctimas, para que declaren falsamente.

DISPOSITIVAS
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMER JOSÉ PATIÑO VÁSQUEZ; de 18 años de edad, titular de la cédula N°. 19.979.777, natural de Cumaná, nacido el 03-03-87, domiciliado en Bebedero, calle 03, vereda 58, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Petra Margarita Vásquez y Pedro Mata Patiño, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278, ambos, del Código Penal, en perjuicio de Neidis Yulimar Ruíz Herrera y el Estado Venezolano, respectivamente. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, para que traslade al referido imputado hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluído a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, para que reciba al imputado antes nombrado. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista