Causa RP01-P-2005-2234

Celebrado como a sido en el día de hoy, 01 de abril de 2005, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Abg. Ivette Figueroa Baptista, en la causa que se le iniciara al imputado GIOVANNY RAFAEL ORTÍZ MUÑOZ; de 27 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, nacido el 30-11-77, domiciliado en Brasil, sector 2, vereda 68, casa 17, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Gabriel Ortiz y Carmen Muñoz, de profesión u oficio ayudante de camionero, de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Pinto Córdova. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. Kattia Amezqueta, Fiscal Séptima del Ministerio Público (A), la Abg. Elizabeth Betancourt, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como defensora pública de guardia a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta, quien expone los si bien en el escrito de presentación introducido en esta misma fecha, en donde resulta como imputado el ciudadano Giovanny Rafael Ortiz Muñoz, se solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser el mismo, autor del delito de robo impropio previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Francisco José Pinto Córdova, este representación fiscal pasa a hacer una serie de consideraciones que modifican, tanto la calificación jurídica, como la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por los siguientes razonamientos: se desprende de acta de denuncia, cursante al folio 2, entre otras cosas, que el supuesto imputado se había introducido en otras oportunidades en la casa de la víctima y que además, en esta oportunidad, el mencionado ciudadano destruyó todos los vidrios de la casa y golpeó el televisor cuando estaba lanzando piedras, en tal sentido, observa esta fiscalía del Ministerio Público, que no existen pruebas o denuncias que den fe de los anteriores robos en esa vivienda y de la inspección cursante al folio 15, se evidencia que no existen ventanas rotas ni elementos de carácter criminalísticos, que se desprendan de tal denuncia. Por otro lado, se desprende del acta policial, que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, que la misma se realiza sin presencia de testigos, aunado, además, que al supuesto imputado no se le incautó nada en el momento de su aprehensión. De estos razonamientos, para la representante fiscal, se desprende una serie de indicios que aunado a la cantidad de diligencias por efectuarse, tendientes al esclarecimiento de los hechos, no crean suficientes elementos de convicción que determinen responsabilidad penal al ciudadano Giovanny Rafael Ortiz Muñoz, por el delito de Robo Impropio, haciendo esta fiscalía un cambio en dicha calificación a Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en su primer aparte en concordancia con el 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal. Por todo lo expuesto, solicito la libertad plena del ciudadano Giovanny Rafael Ortiz Muñoz, suficientemente identificad en autos, y la continuación por el procedimiento ordinario para continuar con las investigaciones. Así mismo solicito se practique examen médico forense al imputado de autos, dada las evidentes lesiones sufridas por éste. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la defensa expone: escuchado lo manifestado por la representación fiscal, en cuanto a la libertad a favor del ciudadano Giovanny Rafael Ortiz Muñoz, esta defensa se adhiere a la misma e igualmente solicita la práctica de un examen médico forense por las lesiones de la cual fuera objeto mi representado. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Kattia Amezqueta, quien solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD PLENA al imputado de autos; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, este Tribunal visto que no están configurados en las presentes actuaciones los tres numerales del artículo 250 del COPP, visto que a criterio de este Tribunal no puede atribuírsele al imputado de autos la comisión de delito alguno, ya que para configurarse el delito simple en grado de frustración, se debe configurar la existencia cierta del bien objeto de esta causa, no existiendo la misma, es por lo que se acuerda su libertad plena. Se acuerda con lugar la solicitud de evaluación médico forense, solicitada por las partes, para ser practicado al imputado de autos, por lo que se ordena librar oficio al Médico Forense.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Libertad del imputado GIOVANNY RAFAEL ORTÍZ MUÑOZ; de 27 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, nacido el 30-11-77, domiciliado en Brasil, sector 2, vereda 68, casa 17, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Gabriel Ortiz y Carmen Muñoz, de profesión u oficio ayudante de camionero, de estado civil soltero. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista