En el día de hoy, primero (01) de abril de dos mil Cinco (2005), siendo la 2:35 pm., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la sala N°3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA acompañado del ABG. RICHARD MARÍN secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa No. RP01-P-2005-002231, donde figura como ALEXIS JOSE GARCIA GUTIERREZ; se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previa notificación y su defensor Privado, ABG. HERNAN ORTIZ, el Fiscal de Regimen Transitorio del Ministerio Público ABG. Marco Rodríguez; Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone: EN FECHA 17-01-05 siendo las 6:00 a.m aproximadamente funcionario adscrito al IAPES en las adyacencias del terminal de ferrys procedió a la detención del ciudadano ALEXIS JOSË GARCÏA GUTIERREZ, en virtud de que se encontraba solicitado por ante el extinto juzgado segundo de primera instancia en lo penal del primer circuito judicial del estado sucre según telegrama numero 4204, de fecha 21-03-1994, oficio numero 611, de fecha 14-03-1994, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por el expediente 4848, (D-955.418) siendo puesto a la disposición de la fiscalía del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, en fecha 31-03-05 no existiendo físicamente en esta fiscalía el expediente señalado en la actuaciones remitidas y desconociéndose la ubicación del mismo, por todo lo ante expuesto solicito a este tribunal la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXIS JOSË GARCIA GUTIERREZ, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N°-10.462.314, nacido en fecha 07-06-69, actualmente detenido en el internado judicial de Cumaná, residenciado en la Trinidad, calle las Flores, casa N°-12.- Es todo. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: ALEXIS JOSË GARCIA GUTIERREZ, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N°-10.462.314, nacido en fecha 07-06-69, actualmente detenido en el internado judicial de Cumaná, residenciado en la Trinidad, calle las Flores, casa N°-12 no tengo nada que declarar. Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal en cuanto ala libertad inmediata de mi representado, además solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión, es todo” Seguidamente la Juez expone oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ACUERDA la solicitud de Libertad Plena del imputado en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal parar dictar medida de coerción personal alguna , toda vez que las actuaciones practicadas no se evidencia que exista prueba de la comisión de un hecho punible, ni existen fundados elemento de convicción para estimar que los imputados antes mencionados hayan sido autores de algún delito y como quiera que en efecto el procedimiento policial se realizó en contravención con la Ley, como lo señala el Fiscal y sólo existe el acta policial que lo incrimina, no existiendo expediente que lo incrimine en algún delito, violándose la norma establecida en nuestra La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su artículo 49 la norma constitucional que desarrolla el contenido del Debido Proceso. Al respecto, establece que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. A si mismo lo establece el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia del sistema interamericano. En artículo 8 de esta Convención desarrolla las Garantías Judiciales. Al respecto establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter. Por las Consideraciones antes expuestas es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALEXIS JOSE GARCIA GUTIERREZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.314 domiciliado en la calle Trinidad calle las Flores casa N° 12 Cumana, Estado Sucre; oficiase al Director del Internado judicial de Cumaná Estado Sucre y comuníquesele de la presente decisión. Se acuerda oficiar al CICPC que sea desincorporado del sistema el imputado de auto y se acuerda su inmediata libertad desde esta sala de audiencias dejándose constancia que sale de la misma en perfecto estado físico Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, remítase a la fiscalía del Ministerio público solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se imprimen 2 ejemplares de la presente acta. Es todo termino, se leyó y conformen firman.
La Juez Primero de Control,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.

La Fiscal del Ministerio Público, La defensa,

ABG. MARCO RODRÍGUEZ ABG. ELIZABET BETANCOURT

EL IMPUTADO


Secretario