Causa RP01-P-2005-2235

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 01 de abril de 2005, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Abg. Ivette Figueroa Baptista, en la causa que se le iniciara al imputado HELEHRI RINO RIZZO PÉREZ; de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.4128.637, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 18-06-78, domiciliado en Urb. Parque Caisa Resid, Acacias, piso 10,apto. 10-B, carretera Nacional Caracas Guarenas, Estado Miranda, hijo de Israel Cecilio Rizzo y Elena Margarita Pérez, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. Kattia Amezqueta, Fiscal Séptima del Ministerio Público (A), la Abg. Elizabeth Betancourt, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como defensora pública de guardia a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta, quien expone: coloco a disposición de este Despacho al ciudadano HELEHRI RINO RIZZO PÉREZ, por cuanto en fecha 30-03-05, en horas de la tarde, funcionarios del Destacamento N° 78, avistaron en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, un vehículo marca Ford, indicándole dichos funcionarios al conductor que se estacionara a la derecha, observando que el mismo se encontraba uniformado de campaña, con la jerarquía de Sargento, al descender del mismo, éste mostró estado de nerviosismo y de conformidad con las atribuciones del COPP, se le solicitó la identificación del vehículo, su cédula de identidad y carnet militar, a lo que el mismo manifestó que no tenía dicho carnet, y que entregó fotocopias del título del vehículo, el cual está a nombre de la ciudadana María Yolanda Ramírez manifestando no tener la autorización de esta ciudadana para manejar el vehículo y no poseer la cédula de identidad. Posteriormente un Guardia Nacional de nombre Francisco Aponte, dijo que éste ciudadano era un ex Guardia Nacional, por ser éste de su promoción. Una vez que trasladan al ciudadano junto con el vehículo al Destacamento, se pudo constatar que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante expediente N° G-931.540, de fecha 26-03-05, el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 6 de Barcelona, según oficio N° 2548 de fecha 22-11-04, por el delito de Aprovechamiento y Hurto de Vehículo, expediente N° P-0353. Así mismo, le fue revocada medida cautelar sustitutiva de libertad, según expediente N° 194102, de fecha 03-10-03, emitida por el Tribunal 17 de Juicio de Caracas, en virtud de lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas. Así mismo solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: querer declarar y expuso: el día sábado, como aproximadamente a las 7:30 a.m., decidí llamar a la señora María Yolanda Ramírez, para que me acompañara a hacer un recorrido por los siete templos de la ciudad de Caracas, en virtud de la celebración de la Semana Santa, luego que nos vimos en las adyacencias de la Comisión Antidrogas de la ciudad de Caracas, específicamente en las adyacencias del hotel Embassy Suites, procedimos a salir para hacer varios recorridos y encontramos que las iglesias estaban cerradas hasta luego de las doce del mediodía, procediendo a ir a la casa de la organización Sites, de las Lomas de Paracotos, nos devolvimos en la casa de la montaña de sai baba, específicamente en Las Lomas de Paracotos, para finiquitar un préstamo que le había hecho por la cantidad de seis millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.850.000,oo) manifestando la misma no poseer la cantidad para paga, de la misma forma le manifesté que si tenía algo en garantía que me sirviera para esperar, la señora María Yolanda me dijo que al terminar el recorrido me entregaría las llaves del vehículo Ford Ka, mientras que la agencia viera como resultado parte del pago que debía hacer, aunado a esto, no veo motivo, razón o circunstancia por la cual la señora María Yolanda Ramírez, coloca el vehículo como solicitado después que me lo entrega, tan es así, que decidí emprender un viaje a la isla de Margarita, ya que mi abuela se encuentra recluída e una isla de Margarita, entrando a la ciudad de Cumaná, fui objeto de un llamado de atención por la Guardia nacional, donde me mandaron a estacionar a la mano derecha de la autopista, me pidieron la identificación del vehículo, específicamente el Guardia Nacional Aponte Muñoz, Francisco David y el distinguido Campos Aguilera. Al mostrarle la documentación del vehículo, me piden la autorización de la dueña del mismo, le manifiesto para el momento que no la tenía, pero que sí tenía el número telefónico de su celular, aunado a esto, el Guardia Nacional Aponte Muñoz, Francisco David, ex compañero de armas, me manifiesta la siguiente expresión: háblame claro y te suelto. Procedieron a despojarme de la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) que llevaba en efectivo, mi teléfono celular marca Motorilla modelo V265 y procedieron a darle vuelta por la ciudad de Cumaná, desde las 11:45 a.m., que fue el momento cuando me detienen, colocando otro punto de control que es cuando me colocan el uniforme de campaña sin distintivo y me opuse a ello y es cuando el distinguido Brito me coloca la culata del Fal en la una del pie derecho. Llegando al sitio un funcionario de nombre Boada Patiño, ex compañero de armas y está retirado que es quien supuestamente estaba haciendo el enlace para vender el vehículo y luego soltarme, donde el Guardia nacional Aponte Muñoz, Francisco David propuso la desaparición física de mi persona. Es todo. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público: ¿Qué tiene que decir sobre la solicitud del Juzgado de Control 6 de Barcelona de fecha 22-11-04? Contestó: El tribunal Sexto de Control, la última vez que fui a presentarme, la secretaria me dijo que la audiencia preliminar estaba pautada para ese día a las dos y no llegó el fiscal y me dijo que iban a decidir respecto a eso.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la defensa expuso: escuchado lo manifestado por mi representado, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera procedente la defensa solicitar respetuosamente a este tribunal, la libertad sin restricciones del ciudadano Helero Rizzo por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2° del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha tenido algún tipo de participación en los delitos que le imputa la representación fiscal. Si analizamos detalladamente las referidas actas, se desprende que no hay elementos para subsumir la conducta de mi prenombrado representado en el delito de aprovechamiento de delito proveniente de hurto o robo, ni siquiera hay en actas una denuncia de la supuesta víctima, que haga alusión a que la misma haya sido objeto de robo o hurto de su vehículo, simplemente reposa en actas un procedimiento suscrito por funcionarios, los cuales hacen una ligera referencia a una supuesta solicitud del vehículo en cuestión, sin hacer referencia alguna a víctima alguna. Y si tomamos en cuenta el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, la misma hace referencia a quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere o lo recibe, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión, cuestión ésta que tampoco se ajusta a los hechos narrados por la representación fiscal. Aunado a esto, estamos en presencia según por el delito por el cual ha sido presentado mi representado por la vindicta pública, lo cual es un delito accesorio de un delito principal, como lo es el delito de robo o hurto de vehículo y la misma no hace referencia alguna a tal delito, por lo que en consecuencia, reitero la libertad sin restricciones, por no haber elementos suficientes de convicción Ahora bien, en caso de no ser compartido lo solicitado, en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que en virtud de lo manifestado por mi representado, en cuanto a que la ciudadana dueña del vehículo le entregara voluntariamente las llaves, faltando diligencias por practicar por parte de la representación fiscal, para un mejor esclarecimiento de los hechos, y tomando en cuenta que mi defendido aportó ante este Tribunal un domicilio fijo, e igualmente considerando que el delito de aprovechamiento de vehículos proveniente de hurto o robo, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, invoco la aplicación del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, cuando el mismo se refiere a que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por último, en cuanto al delito de usurpación de funciones, considera esta defensa igualmente, que no hay elementos de convicción para acreditar algún tipo de responsabilidad en el ciudadano Helero Rizzo, ya que de la misma acta suscrita por los funcionarios, los mismos hacen referencia a un supuesto uniforme de campaña alusivo al ejército venezolano con jerarquía de sargento y si nos remitimos a la experticia de reconocimiento legal, la misma no hace referencia alguna a ningún tipo de distintivo a los cuales hacen referencia los mencionados funcionarios. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Kattia Amezqueta, quien solicita a este Tribunal, se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 215 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oídas las partes en la presente audiencia oral, considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal, podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 30-03-05, cuando fue aprehendido por funcionarios del Destacamento N° 78, avistaron en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, un vehículo marca Ford, indicándole dichos funcionarios al conductor que se estacionara a la derecha, observando que el mismo se encontraba uniformado de campaña, con la jerarquía de Sargento, al descender del mismo, éste mostró estado de nerviosismo y de conformidad con las atribuciones del COPP, se le solicitó la identificación del vehículo, su cédula de identidad y carnet militar, a lo que el mismo manifestó que no tenía dicho carnet, y que entregó fotocopias del título del vehículo, el cual está a nombre de la ciudadana María Yolanda Ramírez, manifestando no tener la autorización de esta ciudadana para manejar el vehículo y no poseer la cédula de identidad. Posteriormente un Guardia Nacional de nombre Francisco Aponte, dijo que éste ciudadano era un ex Guardia Nacional, por ser éste de su promoción. Una vez que trasladan al ciudadano junto con el vehículo al Destacamento, se pudo constatar que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante expediente N° G-931.540, de fecha 26-03-05, el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 6 de Barcelona, según oficio N° 2548 de fecha 22-11-04, por el delito de Aprovechamiento y Hurto de Vehículo, expediente N° P-0353. Así mismo, le fue revocada medida cautelar sustitutiva de libertad, según expediente N° 194102, de fecha 03-10-03, emitida por el Tribunal 17 de Juicio de Caracas. En lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción para atribuírle al imputado HELEHRI RINO RIZZO PÉREZ, su participación o autoría en el hecho que se le imputa, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; elementos éstos que al analizarlos se desprende, del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales cursan a los folios 4 y 5. De la fotocopia simple de los documentos de propiedad del vehículo automotor, la cual corre inserta a los folios 8 al 10. Así mismo, de acta policial, donde se establece que el imputado de autos está siendo solicitado por el juzgado de Control N° 6 de Barcelona, por el mismo delito por el cual está siendo investigado en esta sala de audiencias, es decir, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la cual cursa al folio 20. Del hecho cierto de que el mismo se le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, según expediente N° 194102, de fecha 03-10-03, emitida por el Tribunal 17 de Juicio de Caracas. De la experticia N° 107-05, suscrita por José Vicent y Héctor Barrios, quines realizan experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo decomisado. Elementos éstos, que a criterio de este Tribunal, existen elementos de convicción para atribuir al imputado de autos, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Con respecto al delito de Usurpación de Funciones, considera este Tribunal, que no existen los fundados elementos de convicción para atribuírle al imputado tal delito, ya que de la experticia realizada a las prendas militares, las mismas son contradictorias a las señaladas en el acta policial. Con respecto a lo alegado por la defensa, la cual solicita se acuerde a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima, por considerar que se encuentra configurado el tercer numeral, del mencionado artículo, ya que existe el peligro de fuga, por la conducta predelictual del mencionado imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 5° del COPP.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HELEHRI RINO RIZZO PÉREZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.4128.637, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 18-06-78, domiciliado en Urb. Parque Caisa Resid. Acacias, piso 10,apto. 10-B, carretera Nacional Caracas Guarenas, Estado Miranda, hijo de Israel Cecilio Rizzo y Elena Margarita Pérez, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual se indique que el mencionado imputado quedará recluído en ese centro de reclusión, a la orden de este Despacho. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista