EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de abril de 2005.
Año: 195º y 146°.
Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación diligenciado por el ciudadano MANUEL MARIA ALCALA, titular de la cédula de identidad número: 1.913.903, asistido por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó sin efecto el auto en el que fijó la causa y término para la ejecución voluntaria, por cuanto el abogado solicitante del mismo carecía de poder, pero igualmente renovó tales fijaciones de oficio, en el juicio que por intimación sigue el recurrente contra la sociedad mercantil “CLINICA BELLO MONTE C.A.” inscrita por ante el registro mercantil llevado por el Juzgado recurrido el 28 de agosto de 1994, bajo el N° 152, folios 196 al 199, Tomo 45-B.
Es el caso que:
Presentada la demanda monitoria, se admite y decreta la intimación de la sociedad mercantil demandada apercibida de ejecución.
Intimada efectivamente la demandada, sin que compareciera en la oportunidad legal para pagar o hacer oposición a la demanda, el accionante, debidamente asistido por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que el Tribunal a quo acordó.
En fecha 22 de octubre de 2004, compareció el abogado Víctor Díaz, ya identificado, para solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual le fue acordado por auto de fecha 02 de noviembre de 2004.
En fecha 24 de enero de 2004 (debe suponerse 2005), compareció el abogado Víctor Díaz, para solicitar la ejecución forzada de la sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2004 (debe suponerse 2005), el accionante, asistido del abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.746, pide al a quo la nulidad de los actos relativos a la ejecución de la sentencia efectuados por el abogado Víctor Díaz, ya que el referido profesional actuó sin ser apoderado.
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado a quo, deja sin efecto el auto que ordenara la ejecución voluntaria en fecha 02 de noviembre de 2004, en virtud de la razón esgrimida en la solicitud anterior, pero seguidamente decretó la ejecución de la sentencia y fijó un término para el cumplimiento voluntario, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2005, comparece el accionante, asistido del abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360, para apelar de la anterior interlocutoria, siéndole oído el recurso a un solo efecto, y remitidas las actas hasta esta Superioridad, en cuyo conocimiento, se fijó término para la presentación de informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y posteriormente se fijó para sentenciar, en cuyo estado se observa:
Efectivamente, conforme apreció el Juzgado recurrido en su auto de fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, al momento en que solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia en la presente causa, no asistía ni representaba algún interés procesal de marras, en consecuencia sus actuaciones y los autos que se hayan dictado con base a las mismas debieron ser anulados. Sin embargo, es menester indicar, que asimismo, no es posible admitir que el Tribunal de forma oficiosa decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, puesto que ello solo es procedente a instancia de parte, ya que en los procesos de orden patrimonial privado, donde no se encuentre afectado el orden público, rige el principio dispositivo, según el cual se requiere impulso de parte para la ejecución de actos materiales. Esto es evidente, en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…” (Itálicas y resaltado de esta Instancia Superior).
Lo cual significa, que el Juez esta privado de accionar ejecutivamente su propia sentencia hasta tanto no le sea solicitado por la parte interesada en la misma, con lo cual, así como la ejecución solicitada por un abogado que actúe sin legitimidad ad causam, debe dejarse sin efecto, también, la ejecución decretada en forma oficiosa por el Tribunal debe ser rechazada, esto último por contrariedad con el principio dispositivo y el de igualdad de las partes, consagrados en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 524 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente establecido este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, al tiempo que revoca la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Juzgado recurrido, y en consecuencia REPONE LA CAUSA hasta el estado en que se encontraba para el momento de la decisión del 22 de octubre de 2004, que no resulta afecta por la reposición que se decreta en este fallo. Cúmplase.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5443.
MAVU/reyna.
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