JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de abril de 2005.
Año: 195° y 146°.
Ha subido hasta esta Instancia Superior por apelación de fecha 20 de diciembre de 2004 interpuesta por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano FREDY REAL RIVERA, titular de la cédula de identidad número: 3.136.257, en representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MI POLLO C.A.” inscrita por ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial el 11 de junio de 1996, bajo el N° 137, folios 172 al 174, Tomo 46-B; contra la decisión interlocutoria con efecto de definitiva de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual repuso la causa al estado de dejar constancia de que en la oportunidad para subsanar la cuestión previa (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), que previamente le había sido declara con lugar en relación a los defectos de forma de su libelo de demanda, la parte actora y hoy recurrente, no procedió a subsanarlos, razón por lo cual, en consecuencia, se declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de reivindicación que incoara contra la ciudadana ROSA VASQUEZ YIBIRIN, titular de la cédula de identidad número: 3.943.230.
Es el caso que:
Observados como han sido los pormenores de la presente incidencia extintiva del proceso, incluidos los informes presentados ante esta Instancia, es menester señalar que debido a la naturaleza de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la imperfección formal que presente el libelo de la demanda, cuestión ésta que debe ser sanamente apreciada por el Sentenciador de la causa, la sentencia que decida ha lugar tal causa de inadmisibilidad, no resulta apelable, como lo estatuye el artículo 357 ejusdem, al señalar categóricamente que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.” Por lo que ante la declaratoria con lugar del defecto de forma del libelo de la demanda, solo procede, por parte del demandante, la subsanación oportuna del defecto o defectos que hayan sido indicado o indicados en el interlocutorio, o la recomposición formal del libelo para facilitar su inteligencia en general, cuando dicha sentencia no especifique una tara redaccional concreta. Luego, solo si la subsanación ha tenido lugar en las actas del proceso, y el Juez manifestará su insatisfacción con la misma, este último pronunciamiento, sobre la insuficiencia de la corrección podría ser libremente apelado por el actor.
Así, en el caso sub judice, es evidente que a partir de la notificación de la última de las partes de la decisión del 23 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del defecto de forma en el libelo, la siguiente actuación del representante de la demandante no consistió en la corrección de su libelo, sino en apelación de la anterior decisión, que como se señaló precedentemente resulta inapelable por mandato legal, por cuyo mérito, el Juzgado recurrido, que había escuchado erróneamente dicha apelación, debió dejar sin efecto tal audiencia y reponer la causa hasta el estado de declarar el vencimiento del término para la subsanación y la consecuente extinción del procedimiento conforme el artículo 354 ejusdem. Procedimiento y consecuencias con las cuales esta Alzada debe comulgar, por cuanto ha dicho insistentemente que el defecto de forma declarado como cuestión previa carece de apelación inmediata, ex artículo 357 ejusdem; que una vez declarada con lugar la cuestión de forma del libelo, puede contestársele, a los fines de forzar la apertura de una articulación probatoria previa a la decisión sobre la misma, o subsanársele espontáneamente, ex artículo 352 ejusdem; pero que si no ha sido contestada, o siéndolo, ha sido declarada con lugar, se produce el efecto de suspender la continuación de la causa durante el período de cinco días contados a partir de la interlocutoria que de lugar a la misma, y debe el actor interesado en la continuación de la causa subsanar la cuestión de forma, ya que de lo contrario su omisión o reticencia a realizar la corrección, en el lapso indicado origina la extinción ipso iure del procedimiento, ex artículo 354 ejusdem, que provoca ope legis los efectos señalados en el artículo 247 ejusdem. Así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano FREDY REAL RIVERA, titular de la cédula de identidad número: 3.136.257, en representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MI POLLO C.A.” inscrita por ante el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 11 de junio de 1996, bajo el N° 137, folios 172 al 174, Tomo 46-B; contra la decisión interlocutoria con efecto de definitiva de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, y en consecuencia CONFIRMA dicha interlocutoria con todos sus efectos.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nro. 5.436.
MAVU/rpg/
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