EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 25 de abril 2005.
Año: 195º y 146°.

Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación diligenciado por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.746, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER OLIVEROS CEDEÑO (Adolescente), y de la ciudadana MILAGROS SARAIDT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: 14.580.630; mediante el cual impugnó la decisión interlocutoria de fecha 01 de julio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, que ratificó la perención declarada, pero posteriormente anulada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial en fechas 17 de septiembre de 2001 y 31 de julio de 2002, respectivamente, en el juicio de interdicto posesorio que los recurrentes interpusieran contra el ciudadano, EDUVIGES GOMEZ (No se indica cédula de identidad en el libelo).
Es el caso que ante la solicitud de interdicto posesorio presentada por los recurrentes ante el Juzgado recurrido, este admitió la querella, decretó el secuestro y notificó a la parte querellada.
En fecha 03 de JULIO de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 30 de marzo de 2000, que creó al mencionado Juzgado especializado.
Avocada la Jueza de Protección respectiva, en fecha 17 de julio de 2001, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de notificar para la prosecución del juicio.
En fecha 31 de julio de 2002, la Jueza de protección en consideración a lo alegado por el abogado actor, anuló la perención decretada y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por cuanto evidenció que la parte accionante o codemándate es un adolescente; todo esto de acuerdo a sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2001, que señaló que cuando un adolescente o niño es parte en demanda de naturaleza patrimonial o del trabajo será el Tribunal Civil de Primera Instancia quien deba conocer.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 01 de julio de 2004, revisando las actuaciones contenidas en el expediente, observa que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente revocó la perención que ese mismo Juzgado decretará, siendo que dicho acto se trataba de una interlocutoria apelable, y por lo visto ninguna de las partes había ejercido tal recurso, consideró inevitable que dicha decisión (perención), hubiese quedado firme, como en efecto lo declara.
En fecha 09 de julio de 2004, el apoderado actor apela de la anterior decisión, la cual se le oye en un solo efecto, y una vez expedidas las copias respectivas, se remitió ante esta Superioridad, donde se reciben en fecha 15 de marzo de 2005.

Fijada la causa para informes, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para sentencia, en cuyo estado se observa:
En los sistemas procesales de naturaleza dispositiva, como es nuestro caso, la revisión de las decisiones judiciales que causen estado, solo es procedente a instancia de parte, ya que, efectivamente, existe para los Jueces una limitación legal para la modificación de sus propios fallos, contenida en los artículo 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil (Principio de inmutabilidad o irrevocabilidad), con determinadas excepciones en los cuales por razones de interés público es obligatoria la consulta del dictamen.
Además de lo anterior, la revisión, entendida como el conocimiento que efectúe un órgano judicial sobre una materia previamente decidida por otro órgano judicial, se caracteriza porque discurre ante la instancia jerárquica de aquella que ha dictado el fallo que se revisa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil y artículos 66 literal A1 concordado al artículo 69 literal B4 de la ley Orgánica del Poder Judicial (Principio de control y sistema jerárquico judicial).
Así, la ratificación o revocación que haga un Juzgado sobre las actuaciones de otro, como formas de revisión que son, suponen dos condiciones en el ámbito procesal; por un lado, el impulso de la parte interesada, y por el otro, la autoridad funcional en el órgano que revisa la decisión para realizar la misma.
Entonces, si no existió impulso de parte, o aún existiendo, si el órgano que pretende la revisión carece de jerarquía funcional frente al que la ha emitido, no es posible que se produzca ninguna forma de revisión, control o modificación, sobre la existencia, el alcance, los efectos o la procedencia de las decisiones judiciales.
En consecuencia, una revisión, bien para ratificar, suprimir o modificar un acto judicial, hecha por un órgano de inferior o igual jerarquía funcional de aquél que ha emitido el fallo, carece de toda eficacia, y constituye un acto nulo por extralimitación de funciones.
En el caso de marras es visible que la decisión que se impugna, no es el producto de una disquisición planteada por las partes, sino una revisión de oficio producida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, sobre actuaciones producidas con anterioridad en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuya jerarquía funcional le es idéntica. De forma tal que no existiendo impulso de parte, ni existiendo jerarquía en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para revisar los actos de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, por cuanto a ambos corresponde un mismo grado de instancia, es forzoso declarar nula la decisión de fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado recurrido ratificó la declaratoria de perención declarada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección, en absoluto desconocimiento o revocatoria de la nulidad que esta última Instancia había proferido sobre la declaración de perención. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente establecido este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, al tiempo que revoca la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, emanada del Juzgado recurrido, y en consecuencia APERCIBE a la funcionaria actuante a circunscribir sus actuaciones al ámbito estricto de sus competencias legales, conforme el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, en procura de una eficaz administración de Justicia.

Bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5440.
MAVU/reyna.