EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto con informes.-

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 30.363, en su carácter de apoderada de la ciudadana ESCOLASTICA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 4.432.798, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de documento que le incoara la ciudadana EMILIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 3.010.149, representada por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado número: 50.697, y posteriormente por la abogada Aída de Millán, inscrita en el Inpreabogado número: 30.261; así como declaró sin lugar la reconvención por reivindicatoria y sin lugar la homologación propuesta por la recurrente.

Es el caso que:
En la demanda se expresó:
1. Que se construyó una casa ubicada en Quebrada de la Niña en el Municipio Cajigal de la Parroquia Yaguaraparo de esta Entidad Federal, en terrenos del Instituto Agrario Nacional, con los siguientes linderos:
Norte: Con terreno del Instituto Agrario Nacional.
Sur: Con margen de la carretera nacional Yaguaraparo Güiria.
Este: Con propiedad de Juana Espinoza.
Oeste: Con inmueble propiedad de ESCOLASTICA ESPINOZA.
De quince (15), metros de frente y veinticinco (25), metros de largo, para un total de trescientos setenta y cinco (375), metros cuadrados.
Como consta en permiso de construcción, emanado de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
2. Que la demandada, actuando de mala fe y sin autorización buscó dos señores de nombre Roberto García y Lucas Morante, albañiles, para que le sirvieran de testigos para protocolizar un documento de propiedad sobre inmueble descrito, que quedó anotado bajo el Nro. 36, folio 77-40, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1999; sabiendo que quien ordenó construir dicho inmueble fue la demandante.
3. Que acompaña justificativos de testigos, en los cuales los ciudadanos Roberto García, Lucas Morante y Jorge Bárcenas, portadores de las cédulas de identidad números: 4.948.632, 3.014.913 y 9.450.430, respectivamente, declaran, los dos primeros, que fueron engañados por la demandada, y el último en su condición de constructor del inmueble al igual que los primeros.
4. Que por tales razones demanda la nulidad del documento mencionado, con fundamento en los artículos 1141, 1142, 1147 y 1161 del Código Civil.

Admitida la demanda, la parte actora la reformó para estimar la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). El Tribunal admitió la reforma.

Citada la parte demandada, contestó para negar:
1. Que la demandante haya construido una casa en el sitio, linderos y medidas indicadas.
2. Que su persona haya actuado en perjuicio de la demandante y sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante, para que le sirvieran como testigos para protocolizar el documento de propiedad del inmueble descrito.
3. Que los datos del documento señalado en el libelo correspondían a la casa pretendida por la demandante, sino que éstos correspondían a la protocolización de un lote de terreno que su representada adquirió.
4. Que la demandante pueda atribuir el documento cuya nulidad solicita, a la declaración de los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante, ya que ellos no aparecen en el contenido del mismo.
Así mismo:
1. Opuso a la demandante su falta de cualidad o de interés para intentar la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y
2. Reconvino a la demandante en la devolución, sin plazo alguno, del inmueble descrito, por cuanto:
a. Invirtió la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), de su propio peculio para la adquisición del lote de terreno y la construcción de la casa.
b. Que el terreno le pertenece, según documento, primero, reconocido por ante la Notaría Pública Sexta, del Distrito Sucre, del Estado Miranda, de fecha 04 de octubre de 1990, anotado bajo el Nro. 94, tomo 01, y después, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Cajigal, en fecha 07 de diciembre de 1999, anotado bajo el nro. 36, protocolo primero.
c. Que sobre dicho terreno se hizo construir un inmueble familiar, mediante los servicios de los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante Robles, como consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, Yaguaraparo, en fecha 09 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 37, folio 41 y vto., protocolo primero.
d. Que la demandante reconvenida, sin su consentimiento se introdujo en el inmueble, ocupándolo y manifestando públicamente ser su propietaria.
e. Que fundamentaba su reconvención en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
f. Estimó la reconvención en de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

En la contestación a la reconvención e apoderado actor señaló:
1. Que su representada era víctima de una vil infamia por parte de la demandada, por cuanto era la verdadera propietaria del inmueble en litigio.
2. Que era propicio preguntarse ¿por qué la demandada, quien según sus alegatos manifestó que la reconvenida se introdujo arbitrariamente en el inmueble, no demandó en su oportunidad la presunta invasión o perturbación?
3. Que solicitaba se declarase sin lugar la presente reconvención.

En la oportunidad probatoria:
La parte demandante reconvenida reprodujo el mérito de autos; promovió el testimonio del ciudadano Juan Wilfredo Mata, representante del Instituto Agrario Nacional del Municipio Cajigal; consignó original de la denuncia a Luis José Zapata, concubino de la demandada, por hostigación; consignó constancia de residencia; consignó constancia emanada de la Junta Parroquial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; consignó inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial; consignó croquis del inmueble objeto de este litigio practicado por la oficina de Catastro del Municipio Cajigal; consignó fotografías tomadas cuando se empezó a construir y cuando se terminó el inmueble antes dicho, propiedad de su poderdante; consignó carta enviada a la Secretaría de la Presidencia de la República (Consejo Nacional de la Mujer), donde denuncia al señor Luis José Zapata; consignó misiva enviada al Fiscal General del Ministerio Público y la respuesta recibida, sobre su acusación al ciudadano Luis José Zapata por hostigamiento; consignó el plano de la vivienda objeto del litigio; consignó permiso de construcción del inmueble otorgado por la Sindicatura del Municipio Cajigal; consignó constancia del I.A.N., donde se prueba que construyó su inmueble, sobre un lote de terreno que poseía y que posee; consignó facturas y contratos celebrados con los diferentes constructores y casas comerciales de materiales de construcción, donde su poderdante adquirió los diferentes materiales para construir su casa; consignó firmas de la asociación de vecinos del caserío Quebrada de la Niña; pidió la citación de los ciudadanos Roberto García, Lucas Morante y José Bárcenas, para que ratifiquen sus dichos cursantes en los autos; pidió se citara a los ciudadanos Luis Aguilera, Juan Elías Bitar, Carlos Oliveros y Luis Ramón Carrera, Presidente de la Junta Parroquial, Prefecto del Municipio Cajigal, Síndico Procurador Municipal y Director de Catastro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre; pidió que se citara al ciudadano Andrés Villegas, Presidente de la Asociación de Vecinos del caserío de Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, donde está situada la casa u objeto de este juicio, a los ciudadanos Eladio Valentín Avila, Luis Rafael Mendoza, Evaristo Velásquez, Silo Domingo Subero, Rosario Barrios, Pablo Granado y Jesús Perero; se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pidiera presentar la parte demandada en el presente juicio.
La parte demandada reconviniente reprodujo el mérito de los autos; consignó documento original protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 07 de diciembre de 1999; anotado bajo el nro. 36, protocolo primero, contentivo de venta de diez (10), hectáreas de terreno hecha por el Instituto Agrario Nacional, a su demandada; consignó, copia certificada de documento protocolizado por ante la mencionada oficina, que trata de la construcción de un inmueble familiar de su pertenencia.
Todas las pruebas fueron admitidas y proveído lo conducente.
En la evacuación de los testimonios promovidos por la parte actora reconvenida:
El ciudadano Carlos Oliveros, titular de la cédula de identidad número: 3.014.666, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante; que en su condición de Síndico Procurador Municipal, no sabía si le expidió permiso de construcción del inmueble de marras, ya que tendría que revisar sus archivos, ya que no se le señala el año de expedición; que en caso de existir remitiría copia al Tribunal.
El ciudadano Luis Mendoza, titular de la cédula de identidad número: 3.176.754, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante; porque ha ido a su negocio a pedir presupuestos y a comprar materiales de construcción; que el nombre comercial que tiene su negocio es Almacén “La Reforma”.
El ciudadano Eladio Avila, titular de la cédula de identidad número: 6.651.994, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante; que fue contratado por ella, para hacerle el trabajo de construcción de su inmueble; que recibió de manos de la demandante el pago de los trabajos realizados; que nunca había tenido relación laboral con los ciudadanos ESCOLASTICA ESPINOZA y su concubino, Luis José Zapata, para construir una casa o inmueble.
El ciudadano Luis Aguilera, titular de la cédula de identidad número: 3.134.223, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante; que le constaba que construyó una casa, por cuanto ella estuvo en su despacho buscando información de cuestiones de tipo legal inherentes a la construcción de dicho inmueble.
El ciudadano Tereso Perero, titular de la cédula de identidad número: 6.153.341, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante; que lo contrató para hacerle un trabajo de construcción para una casa de su propiedad; que ella le pagó por ese trabajo.
El ciudadano José Bárcenas, titular de la cédula de identidad número: 9.450.430, respondió: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el justificativo que fuera evacuado por ante el Tribunal en fecha 14 de enero del año 2000, en relación a la construcción del inmueble propiedad de la demandante.
El ciudadano Roberto García, titular de la cédula de identidad número: 4.948.632, respondió: Que él nunca ha realizado trabajo de construcción por orden de la ciudadana ESCOLASTICA ESPINOZA, ni por orden de su marido Luis José Zapata, que él firmó un documento en el Registro de esa localidad pero, él creía que en dicho documento aparecía como propietaria la ciudadana EMILIA ESPINOZA, quien es la verdadera propietaria legítima del inmueble anteriormente mencionado. Que quien le pago fue la ciudadana EMILIA ESPINOZA.
El ciudadano Lucas Morante, titular de la cédula de identidad número: 3.014.913, respondió: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el presente justificativo que se le acaba de leer por estar conforme con las respuestas del mismo, evacuado por ante ese Tribunal en fecha 14 de enero de 2000.
El ciudadano Andrés Villegas, titular de la cédula de identidad número: 5.899.711, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante; que le constaba que construyó el inmueble en su comunidad por estar consciente de ese problema como Presidente de la Asociación de Vecinos, que recolectó unas firmas de los vecinos como apoyo a la demandante; que él consideraba injusto lo que estaba haciendo la hermana ESCOLASTICA ESPINOZA, y su marido Luis José Zapata, queriéndole quitar esa propiedad que fue construida por la demandante; que le constaba que en dicha construcción trabajaron los señores ahí nombrados, a excepción de Lucas Morante (hijo), porque en varias oportunidades visitó ese inmueble cuando lo estaban construyendo porque le llamaba la atención el diseño de la casa y pudo visualizar claramente a esos señores trabajando en dicha construcción; que por ser la demandante una persona colaboradora y activa de la comunidad, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos, han mantenido una comunicación constante, del cual da fe y le constaba que dicha persona adquirió los materiales de construcción en las diferentes casas comerciales que han sido mencionadas, que de igual forma debe mencionar que al culminar el inmueble había sido ocupado por la señora EMILIA ESPINOZA, la cual es su verdadera dueña.

En la oportunidad de los informes, la parte demandante señaló: Que en fecha 04 y 06 de julio de 2000 presentó pruebas de documentos privados y públicos que demuestran su propiedad sobre el inmueble en litigio; igualmente promovió testigos, cuyas deposiciones y ratificación dan fe de la infamia, de la cual es víctima, por parte de su hermana ESCOLASTICA ESPINOZA y de su marido Luis José Zapata, como quedó demostrado en el lapso probatorio y que la parte demandada admitió como cierto al no impugnar ninguna de las pruebas promovidas por su representada, según lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Que lo más importante es que con el justificativo de testigos, los ciudadanos Lucas Robles y Roberto García, quienes fueron los albañiles que la demandada utilizó bajo engaño para que le otorgaran el documento objeto de esta demanda de nulidad, en el lapso probatorio ratificaron como la demandada y su marido jugaron con su buena fe. Que dan fe de tal infamia los Presidentes de la Junta Parroquial de Yaguaraparo y de la Junta de Vecinos del caserío de Quebrada de la Niña. Que igualmente los ciudadanos Jesús Perero y Eladio Valentín Avila, también avalan su propiedad del bien en litigio. Que es importante destacar que los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante, fueron engañados por la demandada y, entre otras cosas, manifiestan que nunca han trabajado a su orden.
Fijado y diferido el lapso para decidir.
En fecha 17 de julio de 2002, la demandada consignó:
1. Instrumento poder que otorga a la abogada Aída de Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 30.261.
2. Justificativo de testigo, evacuado y protocolizado por ante el Juzgado y la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal, respectivamente, referido a la construcción de la casa de marras.
3. Firmas de todos los vecinos del caserío donde está ubicada la mencionada casa.

En fecha 26 de julio de 2003, la demandada solicitó al a quo que oficiara al Instituto Nacional de Tierras, solicitando informe técnico de la titularidad de tierras de la demandada; siéndole acordado y proveído.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la demandante consignó título supletorio otorgado por ante el a quo sobre la casa de marras.

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la cual como punto previo desechó la cuestión de la cualidad o interés de la demandante, y declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, bajo las siguientes observaciones:
En cuanto a la falta de cualidad o de interés de la demandante para sostener el presente juicio, señaló que el documento que corría inserto a los folios 7 y 8 del expediente, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 07 de diciembre del año 1999, bajo el Nro. 36, folios 77 al 40 correspondiente al protocolo primero, cuarto trimestre del año 1999, es efectivamente el documento con el que la parte demandada hizo valer la propiedad del inmueble en la contestación de la demanda y en la reconvención en reivindicación; por lo que desechó la excepción.
En cuanto a la principal acción, señaló:
1. Que la nulidad de los contratos era consecuencia de un defecto en su formación que los hacían ineficaces o insuficientes para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
2. Que era evidente que los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante Robles, al firmar el documento que se pretende anular lo hicieron por un error provocado por la actuación de una de las partes (la parte demandada), a fin de lograr que la otra parte se decidiera a contratar.
3. Que en este sentido teníamos que el error producido fue intencional, ya que como los mismos expresaron fueron llevados a firmar, creyendo que era el documento de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA.
4. Que tal circunstancia adminiculada a otras pruebas cursantes en autos, como lo son el permiso especial de construcción y la constancia emanada del Instituto Agrario Nacional, produjeron en la Sentenciadora fe, respecto de lo señalado en el libelo, puesto que se trataba de documentos anteriores al que se pretende anular.

Respecto a la reconvención la desechó señalando:
1. Que la Jurisprudencia y la Doctrina Patria han indicado que los requisitos concernientes para que esta acción (reivindicatoria), prospere son:
a. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.
c. Que la posesión del demandado no sea legítima y
d. Que el bien objeto de la Reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
2. Que la controversia se centra en el cumplimiento de dichos requisitos, teniendo que la propiedad en la presente causa ha sido discutida y en virtud del proceso que aquí se ventila anulado el documento con el que la ciudadana ESCOLÁSTICA GUILLERMINA ESPINOZA, pretende reivindicar, igualmente ha quedado desvirtuado en este proceso la falta de derecho a poseer de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2004, fue recibido informe técnico emanado del Instituto Regional de Tierras, Región Sucre.
Notificadas las partes, la demandada apeló de la anterior sentencia, siéndole oída en ambos efectos y remitido el expediente a este Juzgado Superior, en el que recibido, se fijó la causa para informes, en cuya ocasión la demandada, señaló:
1. Que en la contestación opuso falta de cualidad o de interés en la actora para pretender lo alegado en su libelo de demanda, con base en el hecho cierto de que se busca la nulidad de un documento en el que los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante Robles, afirman ante la oficina subalterna de Registro Público, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, haber construido para su persona un inmueble familiar, cuyos linderos y demás datos de determinación constan en el documento protocolizado en la citada oficina, bajo el Nro. 37, folio 41 y vuelto, protocolo primero, cuarto trimestre, del año 1999.
2. Que sin embargo en el libelo se identifica un documento que difiere del anterior en cuanto al número de inserción y fecha de la misma, indicando que el documento a anular fue protocolizado en fecha 07 del mes de diciembre del año 1999, quedando anotado bajo el Nro. 36, folio 77-40, correspondiente al protocolo primero, cuarto trimestre del año 1999.
3. Que los datos de identificación del documento en los libros de la oficina subalterna de Registro Público, aportados por la demandante en su libelo de demanda, corresponden a un documento distinto al otorgado por los nombrados ciudadanos Roberto García y Lucas Morante Robles conjuntamente con ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA. Que realmente los datos de identificación del documento descrito en la demanda corresponden a una negociación, por medio de la cual el extinto Instituto Agrario Nacional adjudicó a título oneroso a la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA, la parcela Nro. 59-C, del asentamiento campesino Península de Paria, sector Quebrada de la Niña, con una extensión de 10 hectáreas, ubicada en jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuyos linderos constan en el citado documento, protocolizado bajo el Nro. 36, correspondiente al protocolo primero, cuarto trimestre del año 1999, por ante la referida oficina subalterna de Registro Público.
4. Que la recurrida, decidió como punto previo su oposición desechándola, para lo cual dio como cierto el mismo número de inserción en los libros de protocolización, llevado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal, Estado Sucre, aportado por la demandante en su libelo, que como ya dijo, corresponden a un documento diferente por tratarse de partes y objeto que no guardan identidad con el que se le solicita la nulidad, por tal razón pide que se revoque la decisión al respecto, declarándose con lugar su oposición.
5. Que resulta oportuno destacar que los linderos aportados por la actora en su libelo difieren con los expresados en el documento otorgado por los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante Robles, conjuntamente con su representada, pues en dicho documento se señalan los siguientes: Norte, terrenos de ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA; Sur, carretera nacional; Este, terreno de ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA.
6. Que sin embargo, esos tres linderos son especificados en el libelo de la demanda de la siguiente manera: Norte, con terreno del Instituto Agrario Nacional; Sur, con margen de la carretera nacional Yaguaraparo – Güiria y Este, con propiedad de Juana Espinoza. Por lo que, tomando en cuenta la diferencia notable de linderos resulta difícil inferir que se trata del mismo inmueble identificado en el documento cuya nulidad se pretende.
7. Que en otro orden de ideas, y con relación al fondo del asunto, en la motivación en la recurrida no se logra entender de que manera la Sentenciadora a quo llegó a su convencimiento de que los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante Robles, fueron engañados por su representado en el otorgamiento del documento anexo a la demanda, en el que se describe un inmueble de habitación familiar, debido a que no se expresa como, cuando, por qué medio, ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA, sorprendió en su buena fe a esos ciudadanos, ya que no es suficiente la sola manifestación de los mismos en ese sentido, tal como lo hacen en sus declaraciones testimoniales que constan en las actas de este proceso.
8. Que para ello debieron aportar otros elementos de pruebas adecuados y conducentes para demostrar el engaño alegado; por lo que aceptarlo y apreciarlo de la manera en que lo hace la recurrida es crear un mal precedente que atenta contra la seguridad jurídica. Que por tal razón, solicita que se revoque la decisión que trata el fondo del asunto y en consecuencia declare sin lugar la pretensión de la demandante.
9. Que asimismo, debe tenerse en cuenta que este proceso se inició por libelo de demanda consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero del año 2000, en el que se abrió el lapso probatorio el día de despacho siguiente al vencimiento de los 20 días para la contestación de la demanda, que ocurrió el 30 de mayo del mismo año 2000, y la oportunidad de informe fue el catorce de diciembre del año 2000, oportunidad hasta la cual las partes podían promover documentos públicos como pruebas, circunstancia que no ocurrió; pero llama la atención que en la sentencia apelada se haya apreciado como prueba de la parte actora, un título supletorio emanado por ante el mismo Tribunal sentenciador en fecha 02 de noviembre del año 2003, a favor de la demandante, declarándola propietaria de una bienhechuría que consiste en una casa cuyos linderos son idénticos a los expresados en el libelo de la demanda y la descripción de dicha casa, coincide con la descripción del inmueble construido por Roberto García y Lucas Morante Robles, a favor de su representada. Expresando la Sentenciadora a quo que ese Título Supletorio de propiedad fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el Nro. 38, folios 120 al 122, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2003.
10. Que efectivamente al folio 412, corre inserta una diligencia de la actora, de fecha 17 de diciembre del año 2003, consignando el mencionado título supletorio de propiedad, emanado del mismo Tribunal Sentenciador y a cargo de la misma Sentenciadora, es decir, se le dio cabida a una prueba extemporánea desde todo punto de vista, y producto de una conducta fraudulenta en perjuicio de ese proceso y lógicamente de su representada, en el cual la Sentenciadora tiene un papel importante al igual que las personas que figuran como testigos en el citado Título Supletorio, por haber sido también, testigos de este mismo proceso, en tal sentido solicita que esta Alzada se pronuncie sobre el fraude que aquí estaba denunciando.

En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal decide sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante en fecha 9 de junio de 2004, negando lo solicitado por no existir en auto elementos referidos al riesgo manifiesto del retardo en la ejecución del fallo, así como la presunción de buen derecho.
En fecha 20 de julio de 2004, se fijó la causa para sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2004, la demandante asistida de abogado señaló:
1. Que confiaba fielmente en la firmeza y honestidad para impartir justicia, ya que durante el lapso de tiempo que ha transcurrido en el presente juicio se puede determinar, la vil infamia que la demandada ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA, pretende realizar en contra de su persona.
2. Que en el caso planteado y que hoy les ocupa, se originó por cuanto la ciudadana demandada, a sus espaldas y premeditadamente, y con toda la mala intención, para perjudicarla, protocolizó un inmueble de su legítima propiedad, y el cual le sirve de albergue habitacional a ella y a su familia, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal, Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el Nro. 37, folio 41 y su vuelto correspondiente al protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.999, y que es objeto de nulidad en el presente juicio.
3. Que todos los hechos narrados por ella en el presente expediente surgen a consecuencia de que la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA, engañando a los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante Robles, y diciéndole que ella había mandado a registrar su casa, y por engaño éstos se prestaron a la infamia, a sabiendas la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA, que la casa en construcción y actualmente construida y que es objeto de este litigio la mandó a construir su persona por los ciudadanos Roberto García, Jesús Perero, Tirso Rodríguez, entre otros, con dinero de su propio peculio y con sus esfuerzos.
4. Que es importante señalar que los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante Robles, en justificativo de testigos, la cual se realizó por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, donde los ciudadanos manifestaron el engaño del cual fueron objeto y entre otras cosas señalan que la verdadera propietaria del inmueble en cuestión es su persona.
5. Que dicho justificativo de testigos lo acompañó al momento de introducir la demanda y el cual corre inserto en los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente y posteriormente ratificado.
6. Que igualmente durante el lapso probatorio promovió una serie de documentos y pruebas que demuestran su legitimidad como propietaria del inmueble descrito en autos y por otro lado quiere reseñar que entre esas pruebas se encuentran documentos públicos y privados que no fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, tal y como lo establece el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que estas sean valoradas como plena prueba.
7. Que manos del Juez está que sean resarcidos los daños que le han ocasionado. Que no aspira beneficio económico alguno, solo pide que sea ratificada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ya que se estaría cumpliendo con la justicia verdadera, por cuanto es legítimamente su casa.
8. Que es importante resaltar, que los verdaderos datos del registro del documento objeto de nulidad son los siguientes nro. 37, folio 41 y su vuelto correspondiente al protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.999, tal como se aprecia en el folio nro. 07 del expediente 5370.

Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
La demanda de marras se contrae a la nulidad de un título de construcción protocolizado, debido a las supuestas declaraciones presuntamente erróneas de los otorgantes, ciudadanos Roberto García y Lucas Morante, antes identificados, de haber construido una casa en beneficio de la demandada. Reclamación ante la cual, la parte demandada opuso, en principio, la falta de cualidad e interés de la actora, por cuanto los datos regístrales señalados en el libelo de la demanda correspondían a un documento distinto al impugnado, en el cual no fueron otorgantes los mencionados ciudadanos. Respecto de lo cual debe señalarse que, si bien es cierto que el libelo de la demanda adolece de la señalada incongruencia, junto a él se consignó una copia simple del título de construcción impugnado, como documento fundamental, cuyo contenido es perfectamente concordante con las narraciones del libelo de la demanda, siendo posible identificar con toda claridad y precisión en el reverso de dicho documento, los datos registrales que caracterizan al mismo. Por lo que no existiendo dudas acerca de la identidad del documento fundamental impugnado, por cuanto el mismo consta en los autos adjunto al libelo, la incongruencia de datos registrales contenida en la narración libelar, deben juzgarse como un error insustancial, y por lo tanto incapaz de cuestionar la legitimidad de la parte actora y mucho menos suceptible de impedir la tramitación del asunto, especialmente a la luz de los principios constitucionales de la accesibilidad e informalidad de la Justicia, contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, por lo que es forzoso para esta instancia rechazar la pretendida impugnación de la legitimidad de la parte actora para sostener la presente demanda. Así se decide.
Por su parte, en cuanto al fondo de la demanda, las deposiciones rendidas en el justificativo de testigos y más tarde ratificadas durante la etapa probatoria del presente juicio por los ciudadanos Roberto García y Lucas Morante, en su calidad de constructores del inmueble de marras, las cuales se aprecian como concordantes y pertinentes para esclarecer el error en el cual incurrieron al declarar en el documento que se impugnaba, que la construcción por ellos realizada lo era en beneficio de la demandada, cuando en realidad lo fue en beneficio de la demandante. Estas fundamentales declaraciones adminiculadas con el contenido de los documentos administrativos de “permiso de construcción” que rielan a los folios 76 y 6 del expediente, expedidos por la Sindicatura del Municipio Cajigal de este Estado, de fechas 22 de julio de 1993 y 12 de abril de 1994 respectivamente, y con la “constancia”, de la cesión del terreno con los fines de la construcción de la vivienda en cuestión, expedida por el Instituto Agrario Nacional en fecha 04 de febrero de 1992, que riela al folio 75 del expediente; documentales cuya eficacia no fue cuestionada durante el proceso, constituyen suficientes elementos de convicción para establecer, como en efecto se hace, que la declaración de los precitados testigos, constituye un error de hecho (error en la identidad de la persona contratante), que a su vez constituye un vicio del consentimiento que afecta irremediablemente la validez del mismo, y en consecuencia debe ser anulado con fundamento en los artículos 1142 y 1144 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, es menester confirmar el fundamento de la Instancia recurrida para desechar la contrademanda, puesto que, en efecto, la invalidez declarada precedentemente sobre el documento utilizado como fundamental a los efectos de la reconvención que se decide, conlleva inexorablemente a la deslegitimación de la parte reconveniente para intentar una acción dominial, como es la reivindicatoria. En otros términos, habiendo quedado precedentemente anulado el pretendido título de propiedad con el cual se reconviene en reivindicación, esta última acción carecería de toda eficacia, ya que la titularidad sobre el inmueble que se pretende reivindicar constituye uno de los requisitos sustanciales de procedencia de ese tipo de demanda, razón por la cual debe declararse sin lugar la reconvención propuesta, por interpretación en contrario del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo definitivo de fecha 16 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en consecuencia, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad del documento de propiedad inmobiliaria protocolizado el día 09 de diciembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el Nro. 37, folio 41 y vuelto, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1999, incoada por la ciudadana EMILIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 3.010.149, representada por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado número: 50.697, y posteriormente por la abogada Aída de Millán, inscrita en el Inpreabogado número: 30.261, contra la ciudadana ESCOLASTICA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 4.432.798.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención en reivindicatoria intentada por la abogada Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 30.363, en su carácter de apoderada de la ciudadana ESCOLASTICA ESPINOZA, contra la ciudadana EMILIA ESPINOZA, ambas identificadas previamente.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su debida oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195º y 146º.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria acc,

Luisa del Valle Gutiérrez Villalba.

La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1.28 p.m. Lo que certifico.
La Secretaria acc,

Luisa del Valle Gutiérrez Villalba.

Exp. Nro. 5370.
MAVU/ldvgv..-