El JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 21 de abril 2005.
195° y 146°.


Ha subido en consulta el fallo del 14 de marzo de 2005 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible conforme a los numerales 3° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FELIX CARMONA, titular de la cédula de identidad número 4.944.826, contra la sociedad anónima “CORPORACIÓN FAMILIAR DE ORIENTE, S.A.”, empresa registrada por ante el referido Tribunal, en fecha 25 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el N° 5, folios 8 al 11 de los libros de comercio, tomo N° 44-C.

Es el caso que:
En fecha 16 de diciembre de 2004, el querellante, debidamente asistido, solicitó amparo constitucional basado en los siguientes hechos:
1. Que conjuntamente con los ciudadanos Pedro Ramos, Bartola Ballejo, Miguel González, Domingo Acosta y Miguel Olivier, titulares de las cédulas de identidad números: 4.297.660, 4.952.134, 3.423.543 y 642.266, respectivamente, constituyeron la sociedad anónima “Corporación Familiar de Oriente, S.A.”.
2. Que a comienzo de 2004, se separó de esa sociedad, conviniendo con los demás socios en la compra de sus acciones.
3. Que la administradora de la empresa le entregó un listado de clientes como parte de pago para ser cobrado por él.
4. Que la sociedad a la cual pertenecía emprendió una serie de actos desleales para con él, los cuales consistirían en visitar a cada uno de los clientes que le entregaron, para conminarlos a que no le pagaran y publicando una cuña radial en todas las emisoras de la región, incluyendo la emisora Turística de Cariaco, donde no solamente se advierte al público sobre su separación de la empresa, sino que, de manera reiterada y sistemática, le está causando un perjuicio moral, además de material, por cuanto, parte de los clientes que le fueron entregados como pago se le han retirado y otros simplemente no le han cancelado hasta tanto se aclare su situación.
5. Que esta campaña violaba sus derechos amparados y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que la agraviante es la empresa mercantil “Corporación Familiar de Oriente, S.A.”.
7. Que los agravios no han cesado y, en los actuales momentos se siguen pasando las cuñas antes referidas por todas las emisoras radiales de la región, lo cual le causa daño moral, así como también entorpece su actividad comercial y personal a la cual se dedica como apoderado que es de la empresa “Memoriales La Fuente, C.A.”
Fundamentó su querella en el derecho económico, artículo 112, y el derecho al honor y a la reputación, artículo 60, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió como pruebas:
1. Cinta magnetofónica con el contenido de la cuña.
2. Testimonial de los ciudadanos Víctor Izquiel, Jesús Ceballos y Susana Campos titulares de las cédulas de identidad números: 4.668.242, E-80.390.980 y 4.947.366, respectivamente.
Solicitó:
1. El cese inmediato de las cuñas radiadas en su contra.
2. La publicación por el mismo medio o mediante un remitido público por la prensa, de una disculpa por la publicación de dichas cuñas en su contra, por un lapso de tres (03) meses.
3. La citación de la parte agraviante en la persona de su representante legal.

Admitida la acción se ordenó la citación de la querellada y las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo para la audiencia oral y pública, cuya fijación ocurrió una vez cumplidas las anteriores órdenes.
Durante la audiencia oral y pública, el Tribunal llamó a las partes a la conciliación, manifestando éstas estar dispuestas al diálogo sobre el petitorio del amparo y solicitaron el diferimiento de dicha audiencia hasta por cinco días de Despacho, siéndole acordado.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora diligenció para solicitar la prórroga de la fecha del diferimiento para la audiencia.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, previamente diferida, la representación legal de la empresa demandada solicitó del Tribunal que declarase como desistida la presente solicitud de amparo constitucional, por cuanto la parte agraviada no se presentó a dicha audiencia.
En tal estado el Juzgado a quo, vista las inconsistencias incurridas por las partes durante el decurso del proceso, fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
Seguidamente la representación querellada apeló de la anterior decisión.
En la renovada oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellante reiteró su denuncia libelada, mientras la parte querellada negó el carácter infamatorio de la cuña radial presentada como prueba y solicitó la inadmisibilidad de la querella conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de la materia. Cumplidas las réplicas, intervino la funcionaria de la Defensoría del Pueblo para solicitar, entre otras cosas, el examen judicial sobre la garantía económica prevista en el artículo 117 de la Carta Fundamenta. Seguidamente, se evacuó a la testigo Susana Campos, quien explanó sobre incongruencias que se presentaban en la cobranza de sus servicios funerarios. Acto seguido, el a quo declaró terminada la audiencia oral y pública y se reservó el término de treinta minutos para dictar la dispositiva de su sentencia.
Posteriormente, riela al folio 89 del expediente, que la Jueza a quo inició una declaración en la cual insta a las partes a someter el conflicto a una vía alterna de solución, ante lo cual obtuvo lo que denominó una “inexplicable negativa”, y seguidamente pasó a dictar el dispositivo de su fallo, declarando inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que a pesar de haber una lesión constitucional no era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haberse consumado el hecho violatorio de derechos constitucionales y por existir una vía procesal idónea para dirimir el presente conflicto, que a pesar de tener una vertiente constitucional, quedó evidenciado en la audiencia que se trataba de discrepancias de carácter contractual.
En fecha 14 de marzo, la Sentenciadora publicó la integridad de su fallo definitivo.
No habiendo apelaciones se ordenó la remisión de la causa en consulta.

Recibidas las actas ante esta Alzada, se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado esta Superioridad observa:
Ciertamente, el carácter restablecedor atribuido por las fuentes legales y jurisprudenciales al amparo constitucional en nuestro país, plantea como condición de procedencia de la acción, la posibilidad fáctica o jurídica de que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial de amparo, ya que en caso contrario, cuando la situación jurídica quebrantada no sea susceptible de tal reparación, por no poder ser retrotraible a su integridad originaria el estado jurídico fundamental de la víctima, quedaría vedada la admisibilidad de la acción de amparo que se intente, puesto que esa excepcional vía procesal no ofrece resarcimiento, indemnización ni compensación alguna por el daño consumado.
Siendo como precede, las presuntas lesiones causadas al honor o la reputación del querellante, utilizando como medio para tales la difusión radial de mensajes infamantes, no resultan, en absoluto, daños susceptibles de ser subsanados por un mandamiento judicial de amparo, puesto que los efectos de dichos daños son difusos y morales, y por tanto su reparación, de ser posible, excedería de las posibilidades del mandamiento de amparo, cuyos limites sustanciales se encuentran en la declaración del quebranto y la inmediata cancelación de la hostilidad sobre derechos constitucionales, pero nunca, en caso alguno, el resarcimiento de un daño consumado. Razón por lo cual debe comulgarse con la inadmisibilidad declarada sobre la acción de amparo propuesta, con base en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por su parte, en cuanto a la presunta vulneración de las garantías económicas del querellante, debido a la acción de los agraviantes, debe igualmente congeniarse con la apreciación del a quo, acerca de la impertinencia del medio procesal escogido para su control, puesto que de las declaraciones libeladas se evidencia el carácter contractual que se desprende de la relación resultante entre las partes, una vez desecha la sociedad que les unía, ya que el modo bajo el cual se debía saldarse el pago por el precio de las acciones negociadas entre el saliente y los demás socios, constituyó un acuerdo mercantil en si mismo, cuya vigencia, integridad y alcance debe y tiene que ser exigido por los medios procesales apropiados para dilucidar ese tipo de obligaciones. En mérito del tal argumento, es forzoso declarar la improcedencia de la acción de amparo por el mencionado motivo económico, esta vez con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica antes reseñada, ya que según en la uniformemente aceptada interpretación progresiva de dicha normativa, el agraviado debe preferir, antes que la vía excepcional del amparo, los medios procesales que la ley ha consagrado con la finalidad de resolver obligaciones mercantiles. Así se decide.

No obstante, las expresadas coincidencias sobre el fondo de lo decidido, que obligan a esta Instancia por razones de economía, celeridad y efectividad de la tutela que deben brindar los órganos jurisdiccionales ante las cuestiones sometidas a su arbitrio, a la confirmación del fallo consultado, aún por encima de las imperfecciones formales o procedimentales que afecten el trámite, es menester salvar en el ámbito de la presente consulta, las evidentes inconsistencias procesales observadas; en tal sentido:
Primero: El amparo constitucional es un trámite de eminente orden público, tal y como lo ha ratificado reiterada, constante y pacíficamente la jurisprudencia vinculante sobre la materia, y se encuentra categóricamente declarado el artículo 14 de la Ley Orgánica de la materia, en los siguientes términos: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (Resaltado de esta Superioridad).
Orden público que resulta consustancial con la entidad protegida en el procedimiento de amparo, que no es otra que la integridad o plena vigencia del elenco de derechos y garantías contenidos en el Texto Fundamental. Lo cual se ve reforzado con la obligatoriedad de notificación del Ministerio Público y la facultad judicial de hacer intervenir a otras autoridades protectoras del orden público y social, pero que se encuentra particularmente implícito en la potestad y obligación que se le confiere a los Jueces obrando en sede constitucional, de declarar cuanto sea conducente al resguardo de la integridad constitucional quebrantada, excediéndose y/o apartándose de lo solicitado por el querellante, y hasta haciendo abstracción de la ausencia del querellante a la audiencia oral y pública.
Entonces, no es posible admitir en un juicio como el de amparo, imbuido en la noción de orden público, ninguna forma de autocomposición procesal espontánea; pero particularmente no es admisible la excitación al arreglo que realice el Juez actuante, ya que con tal modo de proceder estaría abandonando al libre arbitrio de las partes modificaciones del orden constitucional, que obviamente no les está dado componer.
El Juez constitucional, es por antonomasia un garante de la constitucionalidad, y en resguardo y apego al orden constitucional que se le confía debe atender su deber de asegurar la integridad de la constitución, conforme el artículo 334 de la Carta Magna, en consecuencia, los Jueces deben abstenerse de procurar cualquier forma de arreglo en el ámbito de las controversias constitucionales, porque es a ellos a quienes, con el carácter exclusivo y excluyente que les atribuye la propia Constitución, les corresponde dictar el derecho sobre el conflicto que mayormente interesa al orden público en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el conflicto constitucional.
Segundo: La llamada audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, es por señalamiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Primer aparte de su artículo 27), previsión concreta de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (Encabezamiento de su artículo 26), y mandato de la jurisprudencia vinculante (A partir de la sentencia del 01 de febrero de 2000, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso José Amando Mejías y José Sánchez Villavicencio. Exp. N° 00-0010), una audiencia oral y pública, y por tanto, no podrá celebrarse a puerta cerrada, deberá convocarse con la debida antelación por medios idóneos para garantizar el derecho a la defensa y la publicidad, y en ningún caso podrá diferirse, sino para su continuación en el día siguiente, cuando cosas justificadas así lo ameriten.
Sin embargo, en el procedimiento bajo examen, es visible que la audiencia no se celebró con la publicidad requerida en la fecha en que había sido fijada, sino que por acuerdo de las partes se difirió su celebración. Lo cual, no solo carece de sustento legal y se separa de la estructura procesal vinculante que a tal efecto ha prescrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, además, atenta contra las garantías de celeridad y brevedad que impone el articulo 26 constitucional para este excepcional procedimiento.
Tercero: La reposición es un medio procesal extraordinario para garantizar la estabilidad de los juicios, cuando causas graves afecten el debido proceso. No es, en modo alguno, un paliativo para corregir los defectos in judicando, o errores de juzgamiento, ya que frente a tales vicios existe para las partes el derecho de recurrir (288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), y para el Juez el deber de no modificar sus sentencias ejecutivamente (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil). Lo contrario sería desbaratar el sistema de seguridad jurídica, permitiendo a los Jueces volver sobre sus pasos y corregir sus sentencias libremente. Por lo que la reposición de la causa hasta el estado de convocar una nueva audiencia oral y pública, motivada como fue a la permisividad con que trató la primera audiencia y por la que no se celebró la segunda en la fecha dispuesta en el “diferimiento” que acordaron las partes, debió ser decretada por la Alzada natural, como respuesta a la apelación que se formulase, y no por el propio Juzgado a quo.
Cuarto: Finalmente debe anotarse, que la audiencia oral constituye, en el procedimiento de amparo, un acto único e indivisible, que no se cierra o termina hasta tanto el Juez dicte su fallo en forma oral e inmediata a la culminación del debate oral; pudiendo acogerse al beneficio de dictar solo la parte dispositiva del fallo, para con esto declarar clausurada dicha audiencia, reservándose un término que en todo caso no podrá exceder de cinco días hábiles para publicar íntegramente su decisión. No puede el Juez actuante en un procedimiento de amparo declarar concluida la audiencia sin haber dictado al menos la parte dispositiva del fallo, como tampoco esta previsto término alguno para que el Juez se retire a meditar o preparar el fallo que deba dictar, por que la Constitución y la ley privilegian sobre todo la celeridad, brevedad e inmediatez del resultado, confiando en la capacidad y buen criterio de los Jueces para obrar con pleno discernimiento en materia constitucional.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en cuanto a la resolución de fondo, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 2005; pero HACE OBSERVACIONES Y APERCIBE a la Jueza a quo acerca de la observancia del procedimiento y principios que rigen para la protección jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, con base en los numerales 3° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano FELIX CARMONA, titular de la cédula de identidad número 4.944.826, contra la sociedad anónima “Corporación Familiar de Oriente, S.A.”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su oportunidad legal

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195º y 146º.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria acc.,

Luisa del Valle Gutiérrez Villalba.

La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 1:25, lo que certifico,

La Secretaria acc.,

Luisa del Valle Gutiérrez Villalba.
Exp. Nº: 5445.
MAVU/ldvgv.