EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de abril de 2005.
Año: 194° y 146°.
Por competencia atribuida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, conoce de la presente regulación de la competencia, planteada oficiosamente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en rechazo de la declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de este Circuito y Circunscripción Judicial, los días 03 y 28 de marzo de 2005, respectivamente.
Es el caso que:
En estado de sentencia el juicio mero declarativo de comunidad inmobiliaria contenido en el presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil produjo un auto mediante el cual declinó su competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el hecho de encontrarse codemandadas dos menores de edad, en atención al principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente” y en consideración al deber del Estado de brindar la debida protección a tales intereses.
Una vez en el Juzgado declinado este se pronunció para negar su competencia, observando: Incertidumbre sobre la condición etaria y la vocación hereditaria de las demandadas, la etapa procesal en la cual se produjo la declinación, conforme a la Resolución N° 158 del 30 de marzo del 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y que por principio de inmediación el Juez que había presenciado la etapa probatoria, debía sentenciar, conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia y remitió el expediente ente esta Superioridad.
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia, en cuyo estado se observa para decidir, que:
La competencia ratione personae para conocer de los juicios en los cuales sean partes niños o adolescentes corresponde con fuero atrayente a los Tribunales especializados, en relación a los asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Sin embargo, el caso sub examine, se inscribe en una de las situaciones típicas de la transición que se previó a partir de la puesta en vigencia de la mencionada Ley de Protección y la sucedánea creación de los tribunales especializados en marzo de 2000.
En efecto, uno de los problemas que planteo la creación del sistema judicial especializado en materia de Protección del Niño y del adolescente, lo constituyó la determinación del régimen procesal bajo el cual se continuarían procesando las causas en las que fuesen partes niños o adolescentes, que hubiesen sido incoadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y a la puesta en funcionamiento de los Tribunales por ella creados. A tal fin la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial anticipándose los conflictos que pudiese suscitar la aplicación temporal de las leyes procesales sucesivas, estableció un régimen de transición contenido en la resolución N° 158 del 30 de marzo de 2000, a cuyo tenor se lee:
“Artículo 2.- Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera: (resaltado de esta instancia)
1°.- Las causas sobre Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas, así como los procedimientos de Tutela, Curatela y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se vienen tramitando las continuará conociendo el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de cada Circunscripción Judicial.
2°.- Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera: (resaltado de esta instancia)
a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación. (resaltado de esta instancia)
b) Si se han promovido y admitido pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.
c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada; o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.
d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentren en tramitación para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán ser resueltos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que tenga asignada la competencia en materia de familia en cada Circunscripción Judicial.”
En virtud de la dicha disposición administrativa funcional, no queda dudas, sobre la atribución transitoria de competencia para decidir que corresponde a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (personas), cuando se trate de causas, que auque afectando directa o indirectamente los intereses de niños y adolescentes, hayan sido incoadas antes de la puesta en funcionamiento de los tribunales especializados, y su sustanciación haya trascendido del lapso probatorio, por lo que es forzoso comulgar con el criterio expresado por la Jueza recurrente, acerca de su incompetencia para conocer en el presente caso, y la competencia para hacerlo correspondiente al Juzgado declinante. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el presente recurso de regulación de la competencia interpuesto por la Jueza temporal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial y, en consecuencia, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio.
Comuníquese mediante oficio. Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección recurrente.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del J. Patiño González.
Exp. Nro: 5.448.
MAVU/rpg/pcm.
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