REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


DEMANDANTE: FELIX ACHABAL R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.324.026; siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados RAMON GOMEZ G. Y MILAGROS PAZOS V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.209 y 54.351, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos: JOSE MIGUEL LASAGA, español, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 80.852.342 y JOSE SANTIAGO CORRALES español, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 80.852.585; siendo su apoderado judicial el Abogado ARMANDO NOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA.

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE Nº 00-2174

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ y MILAGROS PAZOS V., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano FELIX ACHABAL, contra la decisión de fecha 11-05-2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:
“…Considera el Tribunal que en el presente caso, por no estar configurados los presupuestos exigidos por el artículo 585 del citado Texto Procesal para decretar las medidas innominadas, debe ser declarada improcedente como en efecto así lo declara dicho pedimento formulado en el libelo de la demanda y ratificado en la diligencia aludida…”
En fecha 19 de Julio de 2000 se recibió el expediente en esta Alzada, en copias certificadas constante de 37 folios y copias simples de 49 folios.
En fecha 19 de Julio de 2000 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 04-08-2000 los Abogados en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ y MILAGROS PAZOS, Apoderados de la parte actora, presentaron Escrito de Informes.
En fecha 25 de Septiembre de 2000 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el término para sentenciar.
En fecha 25 de Octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 19-11-2004 el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:



MOTIVA

La decisión apelada expuso lo siguiente:
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los Apoderados de la parte actora, mediante la cual ratifican la solicitud de que el Tribunal oficie a veinte (20) entidades financieras, que aparecen en el recaudo marcado COMMETASA 8, que acompañaron a la demanda, y envie, junto con la participación de la demanda, copia certificada de la misma, el Tribunal para decidir, observa:
De acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Esta facultad atribuida al órgano jurisdiccional debe estar sujeta en forma estricta a los mismos requisitos de procedencia para decretar las medidas preventivas típicas a que se contrae el mismo artículo 588, en sus numerales 1°, 2° y 3°.
Tales requisitos de procedencia son la apariencia de buen derecho denominado por la doctrina como FUMUS BONI IURIS, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el PERICULUM IN MORA.
Considera el Tribunal que en el presente caso, por no estar configurados los presupuestos exigidos por el artículo 585 del citado Texto Procesal para decretar las medidas innominadas, debe ser declarada improcedente como en efecto así lo declara dicho pedimento formulado en el libelo de la demanda y ratificado en la diligencia aludida…

La solicitud de los Apoderados Judiciales del accionante se contrae a que se revoque la decisión apelada y se provea lo conducente para que las medidas cautelares solicitadas sean decretadas favorablemente, en interés de terceros y de la minoría accionaria.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que es potestativo del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONIS IURIS) y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PELICULUM IN MORA), y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio del a quo al considerar que no estaban cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y dado que las referidas normas emplean el término “podrá” que en acatamiento del artículo 23 del texto en estudio, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.
Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros) que señaló lo siguiente:
“ …por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

De modo pues que, siendo potestativo del Juez de instancia acordar o no medidas cautelares, no puede este Sentenciador revocar o dejar sin efecto tal decisión, pues la misma corresponde al libre arbitrio del Tribunal a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON GOMEZ GOMEZ y MILGRAGOS PAZOS, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 11-05-00, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 08 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.




EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN















SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: 00-2174