REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MERHAIL CHAKIAN BALLED, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.833.173, debidamente representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439 .
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 05-4104
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 28 de Febrero de 2005, el abogado JESÚS REAL MAYZ, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la negativa de no oírle apelación en fecha 28 de Enero de 2005, y expuso entre otras cosas lo siguientes:
Mi representado es parte demandante en la causa que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Según expediente caratulado bajo el Nº 8797 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En el auto de admisión de la referida demanda en cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada se refirió a ella expresando que se requería los elementos en cuanto al pericullum in mora, fomus bonus iuris y la presunción manifiesta de que la demanda fuera quedar ilusoria, habriendo la posibilidad al Actor de cumplir con estos requisitos a fin de conseguir la medida solicitada.
Sin embargo sorpresivamente el Juez de Instancia por auto expreso NEGO la medida sin considerar los elementos probatorios aportados al procedimiento y aduciendo que siendo potestativo del Juez acordar o no la medida, lo negó; Siendo que el auto de admisión desprende certeramente que abrió la posibilidad al demandante de aportar la evidencia que demuestra su temor en cuanto la demanda quedaría ilusoria no se aseguran bienes suficientes, aunado al hecho de que su reclamación deriva de una acción por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio) como demuestra en auto.
La ciudadana Juez, con sentencia Interlocutoria y luego su negativa a escuchar apelación que efectué sobre esa sentencia, cersena los derechos que consagra la Ley a mi representado
. CAPITULO II
MOTIVA
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio venezolano, se establece:
Artículo 1099: En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y de una hora para otra; si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutaran no obstante apelación.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal y en especial la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 343 del 30 – 07-2002, en relación a la aplicación del especial régimen cautelar previsto en articulo 1099 del Código de comercio, y ha señalado que, cualquier tribunal que conozca del mismo esta en el ineludible deber de declarar su no aplicación, “con la eficacia jurídica limitada al caso particular, la norma inserta en el ultimo aparte en el articulo 1099 del código de comercio, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción “, y en consecuencia para llenar el vacío legal se debe aplicar el régimen de contradicción cautelar, previsto en el titulo II del libro III del vigente código de procedimiento civil, en cuanto a la vía procedimental de la oposición allí contemplada -articulo 602 ibidem- es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar.
Así mismo, la doctrina patria ha señalado que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”; se refiere al primero, es decir, cuando decreta el juez la medida, y el tercero cuando ordena ampliar las pruebas aportadas. La norma no contempla el segundo supuesto, es decir, la negativa del decreto, en el cual seria admisible la apelación por el solicitante, siguiendo la norma general del artículo 289 del código de procedimiento civil.
Por otra parte, en el caso específico de las medidas provisionales del artículo 1099 del código de comercio la ley permite apelación en un solo efecto contra el decreto de la medida a tenor de la última parte disposición cuando reza: “Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.
Así pues, de acuerdo a la Jurisprudencia, el cómputo para apelar es de tres días y comenzará a correr desde cuando el apelante tenga conocimiento de la medida y no desde la fecha del decreto ni de la ejecución, lo cual concuerda con la doctrina en el sentido de que el lapso de oposición sólo corre para el opositor cuando éste ha tenido conocimiento de la medida, según las actas.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JESUS REAL MAIZ. En consecuencia, se ordena oír apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de Enero de 2.005, en un solo efecto. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE: 054104
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
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