REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Conoce este Tribunal Superior Accidental de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición formulada por la ABOG. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la incidencia de Recusación surgida en el Juicio que por EJECUCION DE CONTRATO sigue S.M. “GRUPO HEBRA”, S.A representada por el ciudadano FELIX MAGO en su carácter de Director Técnico contra LA FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, y la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 21 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 29 folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.641.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.583, actuando en su condición de apoderado judicial del “GRUPO HEBRA, S.A”, sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día seis (06) de septiembre del año de mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el Nº 28, folios 114 al 117 y su vuelto, Tomo A-42 del Tercer Trimestre de los Libros de registro de comercio compendiados por la citada Oficina Pública, representación que se evidencia de instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública de Cumanà.
El abogado MIGUEL PEREIRA LEON, anteriormente identificado, en diligencia estampada el día 15 de abril de 2004 en el respectivo expediente, entre otras cosas, expresó:
“De los hechos antes señalados, se palpa sin mayor esfuerzo intelectual que, esta juzgadora de instancia ha actuado de forma malévola (Cfr. Hecho o dicho con mala voluntad), hiriente (Cfr. Que hiere, impresiona, desagradablemente alguno de los sentidos y despectiva (Cfr. Se dice de la palabra que añade idea de burla, repugnancia u hostilidad) hacia mi persona, lo cual, evidencia más que una simple sospecha, su enemistad hacia mí. Tanto más que si se toma en cuenta que, como ha sido expresado en los numerales anteriores, he sido colocado como objeto de sucesiva inhibiciones, sin serlo, y además, proferir calificativos hirientes por el simple hecho de actuar ajustado a los criterios impuestos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, el trato discriminatorio que se evidencia en las actitudes diferentes asumida por esta Juzgadora frente a una petición efectuada por distintas partes y asistidos por abogados diferentes, verbigracia: Cuando provee sin mayor preámbulo la solicitud de copias certificadas en un caso, para una parte y abogados distintos, mientras que, en otro caso, en el cual asistí judicialmente, no se proveyeron las copias certificadas solicitadas y para colmo produjo su inhibición. Luego, después de tales sucesivas inhibiciones, sin fórmula de allanamiento, falseando la realidad de los hechos ocurridos, es que propongo formalmente su recusación para que en definitiva resurja la verdad y con ello se logre determinar que las razones que impulsaron a esta juzgadora a actuar como lo hizo fue realmente su enemistad hacia mí y no falsas amenazas.
Por lo anteriormente expuesto, estos hechos concretos y sucesivos, evidencian que esta juzgadora, con su enemistad ¿hacia mi persona no es capaz de mantener la serenidad e imparcialidad que caracterizan la buena y sana administración de la Justicia. Razón por la cual procedo en este mismo acto, como en efecto lo hago, a formular RECUSACIÒN en su contra, con fundamento en el numeral 18 del Artículo 82 del Texto Adjetivo venezolano.”
La Juez INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.235.245, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.209, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en escrito dirigido al Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresó lo siguiente:
“Con vista a las actuaciones procesales narradas ut supra, me permito señalar las siguientes consideraciones:
Primero: es de observar que la causa se inició con la asistencia de otros abogados distintos al hoy recusante.
Segundo: Que el abogado Miguel Pereira León, identificado ampliamente en el presente Informe, se constituyó como Apoderado de la Sociedad Mercantil demandante en fecha 26 de febrero de 2004, fecha posterior a la presentación de la demanda e igualmente posterior al auto que dictara el Tribunal negando la medida solicitada.
Tercero: Que el abogado recusante Miguel Pereira León, presentó recusación ante la ciudadana Juez que suscribe el presente informe, conjuntamente con el poder que acredita su representación, vale decir, en el mismo momento en que por primera vez se hizo parte en el juicio.
Cuarto: Por último considero importante señalar que la alzada ha sido reiterada en declarar Con Lugar las Inhibiciones planteadas por mí en virtud de las actuaciones en juicio del abogado recusante, en dos oportunidades, siendo la primera de ellas la declarada en fecha 06-08-03 en el expediente Nº 7944 y 20-11-03 expediente Nº 7674, y en fecha 17-02-2004, la alzada declaró sin lugar la Inhibición planteada por mí en el juicio signado con el Nº 8425, dándole curso a la recusación que presentara el abogado Miguel Pereira León, y hasta la presente fecha aùn no ha sido decidida. Vale destacar que las Inhibiciones en referencia han sido con motivo a la intervención del abogado recusante en los juicios que se han llevado por ante este Tribunal, con vista a lo antes expresado, es harto conocido por el profesional del derecho que su actuación en juicio por ante este Juzgado se encuentra impedida, en virtud de que entre nosotros existe causal de inhibición consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que el abogado tantas veces señalado, ha actuado en la presente causa de una manera desleal para con su contraparte que aùn no ha sido citada por falta de impulso procesal del accionante y poco justa para con la ciudadana Juez, toda vez que se incorpora a la litis 50 días después de haberle otorgado el poder su mandante, por una parte, y por la otra 4 meses y diez días después que este Tribunal mediante auto negara la medida solicitada, siendo así resulta un poco extraño que un abogado a quien su cliente le confiere poder para representarlo en juicio no actúe en el mismo, y cuando lo haga en ese mismo momento, sea para presentar formal recusación en contra de la Juez que viene conociendo de la causa. Me permito asimismo hacer del conocimiento a esa Alzada que el abogado en cuestión ha estado solicitando el expediente objeto de la presente recusación en reiteradas oportunidades, tal como se desprende del Libro de Solicitud de Expediente llevado por el archivo de este Despacho Judicial, igualmente observo que ha venido solicitando el expediente Nº 8284, contentivo de Querella Interdictal, en el cual me llama mucho la atención que éste abogado le comentara a mi secretaria que “posiblemente él iba a entrar actuando en esta causa como apoderado del demandado, y que por esa razón el expediente se iba a ir del Tribunal”, lo que me hace presumir que la recusación que actualmente se tramita ante el Juzgado Superior no sea decidida en forma objetiva.
Con todas estas actuaciones, y más aùn con la recusación planteada por el abogado en la misma fecha de su comparecencia en el juicio, se evidencia que la misma viola flagrantemente normas legales de orden público, como es la contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cuando, en el mismo momento de actuar y presentar poder que acredita su representación, plantea formal recusación en contra de quien suscribe este informe, sin concederle la oportunidad de que ésta se Inhiba, como así lo dispone el artículo señalado infra, cuando establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, està obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…” y de las actuaciones procesales se observa que la recusación fue planteada conjuntamente cuando el Juez tiene conocimiento de la causa subjetiva que impide que el expediente se siga tramitando en ese Tribunal. A mayor abundamiento, con esta actuación vulnera asimismo mi derecho a la defensa toda vez, que no me concede la oportunidad de Inhibirme, sino que por el contrario, me recusa por la causal señalada y con el agravante que me atribuye una conducta malévola, hiriente, despectiva y mentirosa para con su persona, conducta ésta que a todas luces rechazo por ser totalmente falsa, ya que mi actuación en toda causa, se encuentra investida de los más altos principios éticos y morales.
Siendo así y con vista a las expresiones utilizadas por el abogado recusante en la diligencia que motiva el presente informe, se observa que dentro de su interior emana un sentimiento de enemistad, muy bien conceptualizado por éste en su aludido escrito donde de manera contundente demuestra una vez más, mediante la confesiòn su enemistad para con mi persona pretendiendo proyectar en mi, un sentimiento mal sano como en el consagrado en el numeral 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es que niego y rechazo de toda falsedad los planteamientos del abogado recusante y más aùn le manifiesto a esa Alzada que muy a pesar de lo expresado por el abogado ha hecho nacer en mí un sentimiento que como causa de recusación éste invoca, es por ello que muy respetuosamente solicito declare SIN LUGAR la Recusación….!
Los señalamientos efectuados por el recusante en relación a la presunta conducta procesal de la recusada fueron rechazadas por ésta en la oportunidad que presentó su informe, siendo entonces, necesario por parte de aquel, la comprobación de los mismos, a los fines y efectos de la declaratoria CON LUGAR de la recusación propuesta. En efecto, en esta materia rigen los principios generales probatorios, por lo cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados, cosa ésta que no hizo el recusante.
Así, en el caso sub-jùdice, al omitir el recusante en el respectivo lapso procesal, su deber probatorio, a de ser considerada improcedente la propuesta de recusación, y así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado MIGUEL PEREIRA LEON, anteriormente identificado en los autos, por no estar probada la misma, y se le impone al recusante una multa de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.), la cual deberá ser pagada en el término de tres (03) días al Tribunal donde se intentó la recusación tal y como lo prevé el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanà a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


ABOG. RUBEN MILLAN VELASQUEZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN










EXPEDIENTE Nº 04-3024
MOTIVO: EJECUCIÒN DE CONTRATO (RECUSACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA