REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: GUERRA GUZMAN, JESUS y RIGUAL MOYA, FRANCISCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.052 y 15.282, respectivamente, Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “ASTILLEROS DE ORIENTE, C . A”.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE: 951160.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de hecho interpuesto por los Abogados JESUS GUERRA GUZMAN y FRANCISCO RIGUAL MOYA, en su condición de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “ASTILLEROS DE ORIENTE, C. A”, contra la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quién a su vez es parte demandada en el juicio que por Nulidad del contrato de transacción, resolución de contrato de obras y reivindicación, le sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente número.11.077, para lo cual en su debida oportunidad procesal se interpuso el recurso de apelación. Oyendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicha apelación en un solo efecto, según costa en auto de fecha ocho (08) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que riela al folio numero Treinta y Dos (32) del expediente.
CAPITULO II
MOTIVA

En este sentido debemos entender que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, en vista que resuelve una incidencia y no el fondo de la demanda; ya que dicha decisión resuelve el conflicto planteado por el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, en diligencia de fecha Tres (03) de mayo de 1995, que riela al folio Diecisiete (17), donde solicita formalmente notificar a las partes de dicho fallo y que se suspenda por consiguiente la ejecución de dicha sentencia tal como lo dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, alegando que la presente causa ha incurrido en un error procesal por parte del Tribunal, ya que la causa se encontraba en estado de suspenso desde el día 18 de Febrero de 1991 y el Tribunal se avocó a conocer del juicio en fecha 25 de noviembre de 1994, sin ordenar la notificación de las partes como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, causándole el daño de no poder ejercer su defensa a su representada la SOCIEDAD MERCANTIL “ ASTILLEROS DE ORIENTE, C. A”.
Esto nos induce a aclarar que se está en presencia de una sentencia interlocutoria por lo tanto la apelación de esta sentencia, debe ser oída en un solo efecto, fundamentándonos en el siguiente articulado del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 289 “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable…

Artículo 290 “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario…

Artículo 291 “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

Artículo 533 “…Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código…

Artículo 607 “… Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia…

De lo antes trascrito se evidencia que la juzgadora partió de la aplicación del supuesto establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al oír la apelación en un solo efecto, y además decidió sobre la incidencia planteada mediante diligencia, por el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, fundamentándose en los artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales también se hace referencia en dicha diligencia.
El legislador patrio nos da los supuestos para que opere la apelación de la sentencia interlocutoria y de la sentencia definitiva, por lo tanto analizando el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, es evidente que no es contrario a derecho y por consiguiente es improcedente el recurso de hecho interpuesto por ante este juzgado por el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, en vista que la apelación no se puede oír en ambos efectos por no tratarse de una sentencia definitiva sino interlocutoria, por lo tanto debe oírse en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho ejercido por los Abogados JESUS GUERRA GUZMAN y FRANCISCO RIGUAL MOYA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.052 y 15.282, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “ASTILLEROS DE ORIENTE, C. A”, debidamente identificada en autos, contra la decisión de fecha treinta y uno ( 31) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Por lo tanto la apelación debe ser oída en un solo efecto. Así se decide.
SEGUNDO: Publíquese e incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12.00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG.CARLOS CESAR GUZMAN












EXP. N 951160
MOTIVO. RECURSO DE HECHO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA