REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


DEMANDANTES: ANTONIO MARQUEZ Y DILIA SALAZAR DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 72.144 y 526.415, respectivamente; siendo su Apoderado Judicial el Abogado JESUS CARABALLO R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.988.

DEMANDADOS: Ciudadanos: ALEJANDRO, EDGAR, MANUEL, MAGDELIA Y GUSTAVO REYES SALMERON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.363.155, 4.685.478, 3.700.226, 4.027.587 y 5.087.702, respectivamente; siendo su Defensor Ad Litem el Abogado ANTONIO LARA I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.468.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 05-4096


NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE LARA INSERNY, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19-01-2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró entre otras cosas lo siguiente:
Es por las razones que anteceden, que ésta sentenciadora considera salvo mejor criterio, que en el caso de autos, no ha operado la caducidad para intentar la acción de nulidad, contenida en el artículo 1.346 Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…

En fecha 10 de Febrero de 2005 se recibió el expediente en esta Alzada, en copias certificadas constante de 19 folios.
En fecha 16 de Febrero de 2005 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 03-03-2005 el Abogado en ejercicio JESUS CARABALLO, Apoderado de la parte actora, presentó Escrito de Informes.
En fecha 21 de Marzo de 2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La decisión apelada expuso entre otras cosas lo siguiente:
Establece el artículo 346 ejusdem, en su ordinal 10° que podrá el demandado en vez de contestar la demanda, promover las siguientes cuestiones previas: “La caducidad de la acción establecida en la ley” y el artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”
Como quiera que en el escrito libelar manifiestan los demandante, que en el mes de Noviembre del año 1.997, les fue comunidad por el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Subalterno de éste Municipio, del impedimento que tenían para vender el inmueble, al que ya se ha hecho referencia, en virtud del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, considera quien suscribe, que desde esa oportunidad (Noviembre de 1.997), comienza a correr para los demandantes, el lapso para intentar la acción de nulidad, a que se refiere la norma sustantiva antes transcrita, toda vez que fue en ese momento, que se percataron de a existencia del supuesto dolo. Así pues, que desde esa oportunidad, hasta el día 08 de Marzo de 2.002, fecha en la cual éste Organo Jurisdiccional admitió la demanda contentiva de la acción de nulidad, incoada por el abogado Jesús Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Rafael Márquez y Dilia Salazar de Márquez, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, tiempo inferior al establecido para que opere la caducidad de la acción de nulidad, de acuerdo al contenido del artículo 1.346 ejusdem, que es de cinco (05) años y por ende, al haber transcurrido un lapso menor de tiempo al exigido por la ley, para que opere la caducidad de la acción, mal podría ser alegada la misma y así se decide.
Difiere ésta Juzgadora, de la intención manifiesta del abogado promovente de la cuestión previa, de ignorar el auto de admisión de la presente demanda, el cual fue dictado por éste Tribunal el día 08 de Marzo de 2.002, como medio pertinente e idóneo de interrupción del tiempo para la caducidad de la acción de nulidad, al computar en su escrito de promoción de cuestión previa, el lapso para interponer la mencionada acción, hasta la fecha en que fue citado como defensor ad- litem (29-10-2.004), lo cual carece de sentido, a todas luces del derecho.
Ahora bien, aún cuando el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala: “… El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse, que el hecho de la incomparecencia de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, a contradecir expresamente la cuestión previa promovida, acarrea indefectiblemente su procedencia, ya que corresponde a ésta Juzgadora, analizar si es contrario a derecho el argumento sostenido por el defensor ad-litem, para promover la cuestión previa, cuyo criterio fue desvirtuado en la motivación del presente fallo y así se decide.
Es por las razones que anteceden, que ésta sentenciadora considera salvo mejor criterio, que en el caso de autos, no ha operado la caducidad para intentar la acción de nulidad, contenida en el artículo 1.346 Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En este sentido tenemos que, las normas sustanciales, que por demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial.
Así las cosas, tenemos que el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley.
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; lo que significa que, el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, bastando sólo comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 1346 del Código Civil, establece:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la persona que desee pedir la nulidad de una convención, tiene 05 años a partir de su celebración para hacerlo, salvo sus excepciones (Violencia, dolo y error).
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio del a quo al considerar que no ha operado la caducidad para ejercer la acción de nulidad, en tanto y en cuanto, fue en el mes de Noviembre de 1997, cuando los hoy demandantes tuvieron conocimiento de la existencia del supuesto dolo e introdujeron la demanda en fecha 31-01-02, siendo admitida la misma en fecha 08-03-01, por lo cual, han transcurrido entre una situación y otra, Cuatro (04) Años y Cuatro (04) meses, lo cual significa que no ha transcurrido el tiempo establecido para que opere la caducidad de dicha acción, por lo tanto la misma no procede. Así se decide.
Es menester señalar que, para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demandas, como es el caso que nos ocupa, basta la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor, criterio éste, que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional en Sentencia N° 2527 del 12-09-03, que expone: “Ello es así, debido a que en todo proceso contencioso existe un sistema de distribución de expedientes, en razón de lo cual funcionan las Oficinas Distribuidoras de Expedientes o determinados Tribunales tiene atribuida la función de distribución…”.
De modo pues que, siendo en fecha 31-01-02 cuando los hoy demandantes introdujeron la demanda, en ese momento se evitó la caducidad, y por ende la misma no procede, pues desde Noviembre del 1997, fecha en la cual tuvieron conocimiento de la existencia del supuesto dolo, hasta Enero de 2002, fecha de introducción de la demanda, han transcurrido Cuatro (04) años y Dos (02) meses Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LARA I., y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 19-01-05, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 29 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 29 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.




EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN










SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4096