REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA RINCONES SOLANO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana MARLENE ESTEVES NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.995, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.004.
Recibido como fue en fecha Primero (1º ) de Marzo de 2.005, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Cuatro (4) de Marzo de 2.005, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriores, por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.005, este Tribunal dijo Vistos, sin que ninguna de las partes presentara los respectivos informes de segunda instancia..
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Primera Instancia, al momento de proveer sobre las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente proceso, declara inadmisibles por improcedentes las pruebas promovidas en los capítulos I y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, por cuanto no señaló los hechos que pretende probar con dichos medios probatorios.
En este sentido, observa este Juzgador de Alzada, que la parte actora, efectivamente, no señaló el objeto de la prueba al momento de promoverla. Es decir, no señaló que pretendía probar con dichos medios probatorios.
Al respecto tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos...”
De la norma antes transcrita se evidencia la obligación que tiene el promovente de la prueba, cualquiera que sea ésta (incluyendo la de Testigos y la de Posiciones Juradas), de señalar cuál hecho desea probar con ella, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba; y el Juez puede acatar el dictado del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración. Así pues, si no cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida.
Todo lo anterior ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal en innumerables Sentencias. Así tenemos que en Sentencia de fecha Quince (15) de Julio de 2.004, la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expuso lo siguiente:
...Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem.
En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajo estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente dicha denuncia...
Ahora bien, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes, por lo que el auto de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró inadmisibles por improcedentes las pruebas promovidas en los capítulo I y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, está ajustado a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA RINCONES SOLANO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana MARLENE ESTEVES NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.995, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.004. En consecuencia, se INADMITEN las pruebas contenidas en los capítulos I y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada. Así se decide.-
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se deje expresa constancia que la anterior decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054105
MATERIA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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