REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOMENICO PRETUCCI, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana ARIELIS CHACARE PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.935, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.004.
Recibido como fue en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.005, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Dos (2) de Marzo de 2.005, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriores, por auto de fecha Seis (6) de Abril de 2.005, este Tribunal dijo Vistos, previa la presentación de informes de la parte demandante.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Primera Instancia, al momento de proveer sobre las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente proceso, niega la admisión de la prueba contenida en el numeral octavo del Capítulo II del escrito de Promoción de pruebas de la parte actora, así como la contenida en el Capítulo III del mencionado escrito; toda vez que, en el primero de los casos, no cumplió con la carga de la correcta alegación, puesto que omitió señalar el medio probatorio correspondiente; y en el segundo de los casos, por cuanto no señaló los hechos que pretende probar con dichas testimoniales.
Ahora bien, respecto de la negativa de admitir la prueba contenida en el numeral octavo del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, observa esta Alzada que dicha parte hace su promoción en los siguientes términos:
Reproduzco expresamente, los folios 11 y 19 del libelo de demanda, referido a las deudas por concepto de descuentos indebidos sobre reintegro de relaciones de gastos, no justificado según convenio, así, como la totalización de la misma. Para probar lo aquí reproducido, el Juez se servirá observar los últimos cuatro (04) folios del anexo “F”, en los cuales se evidencia la retención indebida (reproduzco ese contenido), así como en todos los demás anexos que acompañaron la demanda.
Con esta OCTAVA prueba demuestro que efectivamente C.A.I.P. me debe lo retenido indebidamente, porque de lo contrario sería aceptar el ilícito de la DOBLE CONTABILIDAD. Solicito respetuosamente al Tribunal que pida a C.A.I.P. los Libros Contables para su revisión y comprobación de lo reclamado y aquí promovido como prueba.
De la anterior Transcripción se evidencia que la parte promovente no señaló en ningún momento cual medio de prueba estaba promoviendo, es decir no señaló, si estaba promoviendo, por ejemplo, la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni siquiera señaló fundamentación legal alguna.
Así pues, en el caso negado de que la intención de la actora hubiese sido promover la prueba de exhibición de los Libros Contables de la demandada, la mismo no sería admisible toda vez que el artículo 436 antes mencionado, señala una serie de presupuestos para su admisión, como son el que debe aportarse copia simple del instrumento sobre el cual recaerá la exhibición, o en su defecto la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca de contenido del mismo y aportar además, un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así las cosas, considera esta Alzada que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al negar la admisión de dicha prueba. Así se decide.-
Con respecto al segundo punto materia del presente recurso de apelación, es decir, en cuanto a la negativa del Tribunal del mérito en admitir la prueba testimonial promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, observa este Tribunal que dicha parte hace su promoción en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil (CPC), promuevo los siguientes testimoniales, para que a su presentación declaren sobre os interrogatorios que se formularán oportunamente...
Posteriormente, el promovente señala una lista de nueve (9) testigos, indicando el nombre, nacionalidad, mayoría de edad, profesión u ocupación, cédula de identidad y dirección.
En este sentido, observa este Juzgador de Alzada, que la parte actora, efectivamente, no señaló el objeto de la prueba al momento de promoverla. Es decir, no señaló que pretendía probar con dichos medios probatorios.
Al respecto tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos...”
De la norma antes transcrita se evidencia la obligación que tiene el promovente de la prueba, cualquiera que sea ésta (incluyendo la de Testigos y la de Posiciones Juradas), de señalar cuál hecho desea probar con ella, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba; y el Juez puede acatar el dictado del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración. Así pues, si no cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida.
Todo lo anterior ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal en innumerables Sentencias. Así tenemos que en Sentencia de fecha Quince (15) de Julio de 2.004, la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expuso lo siguiente:
...Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem.
En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajo estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente dicha denuncia...
Ahora bien, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes, por lo que el auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual inadmitió la prueba de testigos promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción, así como la prueba promovida en el numeral octavo del capítulo II del mencionado escrito, está ajustado a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOMENICO PRETUCCI, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana ARIELIS CHACARE PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.935, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.004. En consecuencia, se INADMITEN las pruebas contenidas en el numeral octavo del capítulo II y la contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.-
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se deje expresa constancia que la anterior decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, queda la parte recurrente condenada en las costas del presente recurso.
Publíquese, incluso en la página web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 054100
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.