REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio JORGE ANDRES ROMERO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 87.253, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAIMUNDO PEREDA, parte demandada, dirigida contra el Abogado JOHAN CARDENAS MEDINA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El Abogado JORGE ANDRES ROMERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el Expediente N° 1789-04, de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA sigue MARIELA GUILARTE DE P. contra RAIMUNDO PEREDA S., ríela en el referido expediente, diligencia de Fecha 01 de Abril de 2005, suscrita por él, mediante la cual propone la Recusación del Juez JOHAN CARDENAS, en razón del artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En su informe el Juez recusado entre otras cosa señala que:
… No es cierto que en este Tribunal se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano RAIMUNDO JOSE PEREDA SANCHEZ, basta con solo observar el expediente TP1-1789-04, y se evidencia que se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, velando siempre por el interés superior del niño. Es Cierto que este Tribunal levanto acta de conciliación, en donde se dejo constancia que no hubo acuerdo entre las partes, estando la parte demandada ciudadano RAIMUNDO JOSE PEREDA SANCHEZ, asistido por el abogado JORGE ANDRES ROMERO, la cual fue firmada por la ciudadana MARIELA GUILARTE SANZONETTY, parte demandante en la presente causa y lógicamente firmada por mi persona y el secretario del tribunal, negándose a firmar la misma la parte demandada ciudadano RAIMUNDO JOSE PEREDA SANCHEZ y su abogado JORGE ANDRES ROMERO, por lo que este Tribunal dejo constancia en la misma acta que la parte demandada y su abogado asistente se negaron a firmar; todo ello por que el abogado JORGE ANDRES ROMERO, al ver el acta levantada, en donde decía que su representado estaba asistido por el, exigió al tribunal que levantará una nueva donde el no estuviera asistiendo a su representado, por que el no entro al despacho del Juez a presenciar el acto conciliatorio de las partes involucradas en este proceso, es por lo que este juzgador le manifestó a dicho abogado, que el acto conciliatorio en materia de obligación alimentaria, es solo entre las partes, es donde entonces el abogado manifestó que el no iba a firmarla y le dijo a su representado que tampoco la firmará, es allí donde gire instrucciones a la funcionaria que había levantado el acta, para que dejara constancia en la misma la negativa de firmar del abogado y su representado. Es cierto que yo le manifesté al abogado JORGE ROMERO, que no podía estar presente en el acto conciliatorio, por que este era un acto personalísimo entre las partes y le dije que espera fuera del despacho y lógicamente dentro del tribunal, pero no que se fuera. Entonces, el abogado JORGE ANDRES ROMERO, en base a lo anteriormente expuesto, me recusa por la siguientes razones o motivo: Primero: Por imponer autoridad en el recinto de este Tribunal. Segundo: Por no acceder a los caprichos del abogado recusante. Tercero: Por ser imparcial y no ser complaciente con pedimentos no ajustados a derecho. Cuarto: Por proteger el interés superior del niño artículo 65 LOPNA, a la ver decretado una medida provisional de retención por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a favor del mismo, el cual es descontado del sueldo que devenga el demandado RAIMUNDO PEREDA, en la empresa Puerto de Sucre… El abogado JORGE ANDRES ROMERO, CON LA RECUSACION TEMERARIA INTENTADA EN MI CONTRA A VIOLADO EL ARTÍCULO 4,6,14,20, 22, 47 Y 48, del Código de Ética Profesional del abogado. Quiero dejar constancia a través de esta acta de informe, Primero: Que no estoy incurso en el ordinal 18° ni en los demás del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: De mi parte no existe enemistad hacia los ciudadanos RAIMUNDO JOSE PEREDA y JORGE ANDRES ROMERO ya que no hay motivos ni causa para ello, por lo que no se ve afectada mi imparcialidad en la presente causa, si ellos manifestaron que tienen enemistad sobre mi persona, eso es asunto o problema de ellos…

En fecha 08 de Abril de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de Dos Mil Cinco, se fijaron los lapsos de Ley.
En fecha 22 de Abril de 2005, el Abogado JORGE ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.253, actuando en representación del ciudadano RAIMUNDO PEREDA, presentó Escrito de Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal por auto de fecha 22-04-05.

Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

La Recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del C.P.C.) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los intereses u objeto del procedimiento.

Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla...”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.
Esta Alzada observa que el Dr. JOHAN CARDENAS M., en su Informe de fecha 05-04-05, manifestó entre otras cosas que, en el expediente N° TP1-1789-4 de la nomenclatura interna del Tribunal de la Causa, se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, velando siempre por el interés superior del niño, que él no estaba incurso en el ordinal 18° ni en los demás del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de su parte no existe enemistad hacia los ciudadanos RAIMUNDO JOSE PEREDA y JORGE ANDRES ROMERO ya que no hay motivos ni causa para ello, por lo que no ve afectada su imparcialidad en la presente causa, y que si ellos manifestaron que tienen enemistad sobre su persona, eso es asunto o problema de ellos…

Planteadas así las cosas, considera este Juzgador que el Recusante con las pruebas que aportó a esta Alzada y que corren insertas a los folios del 64 al 83, no logró demostrar la veracidad de sus afirmaciones, o lo que es lo mismo, la existencia de una enemistad manifiesta entre su persona, su representado y el Juez Recusado, por lo que no constando en autos tales elementos, la Recusación planteada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado JORGE ROMERO, actuando en representación del ciudadano RAIMUNDO PEREDA S., contra el Dr. JOHAN CARDENAS M., Juez Unipersonal N° 01 del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a quien se le ordena que siga conociendo de la causa contenida en el Expediente N° 1789-04 relacionado con el Juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA sigue MARIELA GUILARTE DE P., contra RAIMUNDO PEREDA S.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 25 días del mes de Abril de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN














EXPEDIENTE N° 05-4121
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (RECUSACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA