REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Septiembre de 2.004.
Recibido como fue en fecha Once (11) de Febrero de 2.005, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.005, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriores, por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.005, este Tribunal dijo Vistos, previa la presentación de informes de la parte demandada.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Primera Instancia, una vez solicitada la perención, procedió a fijar informes para el décimo quinto día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el día Doce (12) de Mayo de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora estampa diligencia mediante la cual se da por notificada del nombramiento de la nueva Juez, (Folio 91 del expediente 08079).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte accionada estampa diligencia mediante la cual solicita, en virtud de haber transcurrido más de un año a partir del día Doce (12) de Mayo de 2.003, si haberse realizado ningún acto de procedimiento. (folio 92 del expediente 08079).
En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa.
Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención, como por ejemplo solicitar la ratificación de los oficios enviados a las instituciones requeridas.
La anterior afirmación tiene su apoyo en los folios 91 y 92 del expediente signado con el No. 08079, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, donde se evidencia que entre las fechas Doce (12) de Mayo de 2.003 y el Diecinueve (19) de Agosto de 2.004, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo ésta última una diligencia estampada por la parte accionada solicitando la perención de la instancia.
Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Septiembre de 2.004. En consecuencia, se REVOCA el auto de apelado y se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN.
EXPEDIENTE: 054095
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Septiembre de 2.004.
Recibido como fue en fecha Once (11) de Febrero de 2.005, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.005, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriores, por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.005, este Tribunal dijo Vistos, previa la presentación de informes de la parte demandada.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Primera Instancia, una vez solicitada la perención, procedió a fijar informes para el décimo quinto día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el día Doce (12) de Mayo de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora estampa diligencia mediante la cual se da por notificada del nombramiento de la nueva Juez, (Folio 91 del expediente 08079).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte accionada estampa diligencia mediante la cual solicita, en virtud de haber transcurrido más de un año a partir del día Doce (12) de Mayo de 2.003, si haberse realizado ningún acto de procedimiento. (folio 92 del expediente 08079).
En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa.
Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención, como por ejemplo solicitar la ratificación de los oficios enviados a las instituciones requeridas.
La anterior afirmación tiene su apoyo en los folios 91 y 92 del expediente signado con el No. 08079, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, donde se evidencia que entre las fechas Doce (12) de Mayo de 2.003 y el Diecinueve (19) de Agosto de 2.004, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo ésta última una diligencia estampada por la parte accionada solicitando la perención de la instancia.
Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Septiembre de 2.004. En consecuencia, se REVOCA el auto de apelado y se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN.
EXPEDIENTE: 054095
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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