REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETZY VELÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.270, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1.995.
Recibido como fue en fecha Primero (1) de Febrero de 1.996, el presente expediente en este Despacho, por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriores, por auto de fecha Veintidos (22) de Febrero de 1.996, este Tribunal dijo Vistos, sin que ninguna de las partes presentara informes.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.005, el Abogado Mauro Luis Martínez Vicenth, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cuyas resultas cursan en autos.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Primera Instancia, una vez solicitada la medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en autos, decreto la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso subjudice se ventila a través del procedimiento especial por intimación previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capítulo II de Código de Procedimiento Civil venezolano.
Así pues, establece el artículo 646 ejusdem, que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Como puede observarse, la locución empleada por el Legislador para acordar la cautela es “decretará”, es decir esta utilizada en sentido imperativo.
Entonces, ciertamente el Juez en presencia de un instrumento público, de un instrumento privado reconocido, letra de cambio (como ocurre en el presente caso), pagarés y cheques está obligado a decretar la medida cautelar que fuere solicitada; no así tiene la obligación de decretar en forma imperativa la medida cautelar cuando se trate de documentos distintos a los anteriores; pero si la pretensión se fundamenta en cartas misivas o instrumentos privados no reconocidos, la norma faculta al Juez para exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente, únicamente para decretar la medida provisional de embargo de bienes o prohibición de enajenar y gravar.
Por otra parte, no existe disposición alguna dentro del procedimiento especial por intimación, que faculte al demandado contra quien se ha librado alguna medida provisional en base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para interponer contra esa providencia el recurso ordinario de apelación y, como quiera que dentro de ese procedimiento especial tampoco está establecido ningún otro recurso que el demandado pueda hacer valer contra el decreto de la medida para el caso de que no la considere ajustada a derecho, es obvio que su conducta debe ser canalizada por la vía de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable al caso por vía de analogía para integrar la laguna del legislador.
Una vez decidida la incidencia surgida con motivo de la oposición planteada, la parte no conforme con dicha decisión, puede apelar dentro del lapso legal.
Así pues que, siendo imperativo para el Juez decretar la medida una vez solicitada ésta, y no habiendo la parte demandada hecho oposición a la misma, este Tribunal de Alzada considera que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Septiembre de 2.004, está ajustado a derecho, por o que el presente recurso no debe prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETZY VELÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.270, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1.995. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN.











EXPEDIENTE: 96-1274
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA