REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA


DEMANDANTE: SOC. MERC. FIAUTO ORIENTE, C.A., siendo su Apoderado Judicial el Abogado RICARDO MARCANO MIRABAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.252.

DEMANDADO: Ciudadana MARIA FIORE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.644.868; siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados JOSE MORENO MIQUILENA, VALMORE RODRIGUEZ Y ATAHUALPA CORONADO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 63.142, 16.796 y 93.893, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE Nº 05-4098

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA FIORE PATIÑO, contra la decisión de fecha 28-10-2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:
“… REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DEJE TRANSCURRIR EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EL LAPSO DE CINCO DIAS DE DESPACHO A FIN QUE LAS PARTES PUEDAN EJERCER EL RECURSO QUE CONSIDERARE PERTINENTE contra el auto de fecha 08-12-2003. Se declaran nulas y sin efectos todas las actuaciones realizadas y contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 10-12-2003 que riela al folio 142…”
En fecha 11 de Febrero de 2005 se recibió el expediente en esta Alzada, en copias certificadas constante de 328 folios.
En fecha 16 de Febrero de 2005 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 03-03-2005 el Abogado en ejercicio JOSE MORENO MIQUILENA, Apoderado de la parte demandada, presentó Escrito de Informes.
En fecha 21 de Marzo de 2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el término para sentenciar.
En fecha 20 de Abril de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Segundo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Como se señaló “supra”, la decisión apelada repuso la presente causa al estado de que se dejara transcurrir en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el lapso de cinco días de despacho a fin que las partes pudieran ejercer el recurso que consideraren pertinente contra el auto de fecha 08-12-2003.
La solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandada se contrae a que se revoque la decisión apelada, por cuanto la misma fue dictada en clara contravención a lo establecido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial previstas en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que una vez que un Juez se declare incompetente, la sentencia quedará firme si las partes no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de 05 días después de pronunciada, salvo sus excepciones.
En el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 26-11-03 declinó la competencia de la causa objeto de estudio en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, en fecha 01-12-03, el Apoderado Judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando la Regulación de Competencia, y en fecha 05-12-03 el Tribunal en cuestión dicta auto ordenando remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Superior de esa Circunscripción, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Pero en fecha 08-12-03, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona dicta el siguiente auto:
Por cuanto el Tribunal observa, que por error involuntario, en fecha 05 de Diciembre de 2.003, se dictó auto ordenando expedir por secretaría copia certificada del presente expediente y que las misma fueran remitidas mediante oficio al Tribunal de Alzada, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento, a los fines de subsanar el error cometido, deja nulo y sin efecto dicho auto, y se ordena darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2003, y remitir el presente expediente al Juzgado competente; recibiéndose el mismo en fecha 10-12-03 en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta.


Es evidente que hubo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, pues la misma solicitó la Regulación de Competencia dentro del lapso legal establecido y después de acordada tal solicitud, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, deja sin efecto el auto y ordena darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2003, y remitir el presente expediente al Juzgado competente; recibiéndose el mismo en fecha 10-12-03 en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta; situación ésta que ocurre sólo cuando la parte no solicita la Regulación de Competencia dentro del lapso establecido y la sentencia queda firme.
De modo pues que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona al proceder de tal manera, subvirtió el orden procesal y le violentó a la parte actora los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ( Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), así como también el artículo 257 de esa Carta Magna; por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al reponer la presente causa al estado de que se dejara transcurrir en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el lapso de cinco días de despacho a fin que las partes pudieran ejercer el recurso que consideraren pertinente contra el auto de fecha 08-12-2003. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE MORENO M., y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 28-10-04, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 22 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

















SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4098