REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE ESTADO SUCRE




PARTE DEMANDANTE: ROBERT SALAZAR Y ROMAN HEREDIA, abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 79. 462 y 75. 188, actuando en su carácter de tenedores legítimos por endoso de cuatro cheques cuyo beneficiario es el ciudadano RAFAEL FUENTES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.980.980

PARTE DEMANDA: CARMEN MAGDALENA RANGEL RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.693.999,actuando en este acto por sus Apoderados Judiciales Abogadas DAHIS MATUTE GOITTIA y ANA MARIA LIBERTELLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.276 y 27.760 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 03-2825

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA MARIA LIBERTELLA, abogada en ejerció actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 2003.

En fecha 17 de Junio de 2003, se recibió expediente en copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de (34) folios.
Igualmente cursa a los folios 37, 38 y 39, escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 9 de Marzo de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Abogado MAURO MARTINEZ VICENTH, y en consecuencia se fijó lapso de 3 días de despacho para que las partes o de sus apoderados ejerzan o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos para que las partes presentaran sus observaciones, este Tribunal procederá a emitir su fallo.
La sentencia recurrida en apelación declaro en su parte dispositiva lo siguiente:
“Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las ciudadanas DAHIS MATUTE GOITIA y ANA LIBERTELLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 25.276 y 27.760, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN MAGDALENA RANGEL RODRIGUEZ, no hay condenatoria en costas.”
Así las cosas y del examen realizado por esta alzada de los autos que componen el presente expediente para dirimir la presente controversia, sobre la procedencia o no de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en caso que nos ocupa debemos hacer mención de las normas mercantiles referidas al cheque o títulos valores, en este sentido tenemos, articulo 491 del Código de Comercio: Artículo 491 del Código de Comercio: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio.
..omisis..
El protesto.
Artículo 492 del Código de Comercio: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado……..
Artículo 493 del Código de Comercio: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes……….
Artículo 452 del Código de Comercio: omisisis….
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días siguientes
Del análisis de los cheques emitidos en fechas 8-8-2.002; 8-9-2.002; 8-10-2.002 y 8-11-2.002, así como de los recaudos que corren en autos se evidencia que fueron presentados en fecha, 13 de agosto y 20 de noviembre de los cuales el cheque, No 99725138 de fecha, 08 de agosto fue presentado en tiempo hábil pero no protestado, operando de esta manera la caducidad de la acción y según lo establecido en el precitado artículo, en su primer aparte, el protesto debió ser sacado el mismo día en que se ha de pagar o bien, en uno de los dos días laborables siguientes.
Del cálculo realizado para ejercer la acción de cobro, tal como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, éste debió presentarlo al cobro, en los ocho días siguientes a la fecha de su admisión, y en el supuesto de que los mismos no tuvieran fondos, debió aplicar el protesto para que de esta manera no perdiera la acción contra el endosante.
De lo anterior se concluye, que al no ejercer éstos las acciones previstas en el Código de Comercio, en los términos y lapsos establecidos, ha de prosperar la figura de la caducidad, entendiéndose ésta como el plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley, decayendo así la tutela jurisdiccional.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 727, del Ocho (8) de Abril de 2.003, señalando que, en efecto la finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona; ello para evitar que acciones judiciales puedan prolongarse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ANA MARIA LIBERTELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MAGDALENA RANGEL RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Mayo de 2.003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las ciudadanas DAHIS MATUTE y ANA MARIA LIBERTELLA y por consiguiente CADUCA LA ACCION que por Cobro de Bolívares por Intimación intentara el ciudadano RAFAEL FUENTES contra la ciudadana CARMEN MAGDALENA RANGEL RODRIGUEZ, todos identificados en autos. Así se decide.-
Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA.