REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.272.425, de este domicilio, en su carácter de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, con Sede en Cumanà, en el juicio que por DIVORCIO CAUSALES 3º y 6º sigue la ciudadana ROSMERI DEL VALLE MARCANO DE BARRETO.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 28 de Noviembre de Dos Mil Tres el cual expresa:
… Por decisión de fecha 21-02-2001, propuse INHIBICION en las Causas signadas con los Números: 1481, contentiva del juicio por DIVORCIO Articulo 185, Ordinal Tercero, seguido por el ciudadano: ELIS ACOSTA contra la ciudadana: ROSAMELYS INOJOSA y 1531, contentivo del Juicio por DIVORCIO 185, Causales Segunda y Tercera, seguido por la ciudadana EMILY JOSEFINA BRITO TIRADO contra el ciudadano: LEON CARLOS REAL MAYZ, las cuales fueron declaradas CON LUGAR por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la Causa Nº: TP2-1240-03, por DIVORCIO CAUSALES 3º y 6º DEL CODIGO CIVIL, seguida por la ciudadana: ROSMERI DEL VALLE MARCANO DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº: 4.785.390, asistida por el abogado, ciudadano: JESÙS RAMÒN REAL MAYZ, por tener amistad manifiesta con él, quien es el abogado asistente, con fundamento en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por DIVORCIO CAUSALES 3º y 6º sigue la ciudadana ROSMERI DEL VALLE MARCANO DE BARRETO, toda vez que la Juez inhibida manifestó, que entre el abogado JESÙS RAMÒN REAL MAYZ y su persona existe una amistad manifiesta.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está realmente impedida de conocer del juicio de DIVORCIO CAUSALES 3º Y 6º, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° TP2-1240-03, sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su carácter de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de Dos Mil Tres.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBEN MILLAN VELASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 03-2964
MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 3º Y 6º (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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