REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Compañía de Gerencia Importación y Exportación C.A., (COGIMEX.C.A), en la persona de su Presidente ciudadano LOUIS ALEXIS MARIE JAQUEN, de nacionalidad francesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.854.005; actuando en carácter de Apoderadas Judiciales en este acto por las Abogadas, BETTY HURTADO DE PERDOMO y/o LILIANA FIGUEROA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.932 y 54.492 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TUNA PACIFICO ESA (TUNESA), en la persona de su representante Legal, ciudadano INNOCENZO NATOLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.173.743, actuando en carácter de Apoderados Judiciales en este acto los Abogados ARMANDO NOYA MEZA, SANDRA BEATRIZ MEJIA y/o ZORAIDA MEJIA CARVAJAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.092, 45.229 y 58.676 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 97-1492

SENTENCIA: DEFINITIVA




CAPITULOI
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILIANA FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Febrero de 1997.
En fecha 15 de Marzo de 2005, se avoca del conocimiento de la presente causa el Abogado MAURO MARTINEZ y en consecuencia se fija un lapso de Tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan o no el Recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, el Tribunal dice “VISTOS”, entrando de esta manera la causa para dictar sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte actora.
De la sentencia recurrida en apelación en su parte dispositiva declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de bolívares intentó la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA DE GERENCIA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA( COGIMEX), ampliamente identificada en los autos, representadas por las abogadas BETTY HURTADO y LILIANA FIGUEROA, inscritas en el Impreabogado bajo los números 26.938 y 54.492,en contra las Sociedades de Comercio TUNA PACIFICO E.S.A e INVERSIONES ATUNERAS C.A., representadas por el Abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA. Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que resultó totalmente vencida…”
Ahora bien del examen hecho a la decisión del tribunal A-quo así como de las demás actas procesales se observa que la parte accionante fundamenta su acción en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y acompañan su petitorio con documentos privados en copias simples los cuales fueron presentados en idioma ingles los cuales corren insertos en los folios 5 al folio 10, los cuales la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda niega y declara que el contrato invocado es inexistente , e impugna los documentos que acompañan la parte actora así como la factura marcadas con las letras E, F, y G , lo que le da base al tribunal a-quo a decidir en lo pautado en el ordinal 6º articulo 340 del Código de Procedimiento Civil así como lo previsto en el articulo 429 ejusdem, para declarar la presente demanda sin lugar.
El Tribunal A quo desestimas las pruebas por no aportar ningún elemento a los hechos narrado por el actor en su libelo.
En este sentido debemos referirnos a los requisitos de la prueba judicial, para que el operador de justicia pueda saber si efectivamente el hecho controvertido, sucedió o no, siendo la prueba el único elemento de juicio que permitirá saber cual de las verdades discutidas es cierta, ya que de existir ausencia de material probático, el jurisdicente deberá acudir supletoriamente a la regla de juicio que le indica como ha de fallar cuando en el proceso no se haya producido las prueba de los hechos controvertidos.
Las pruebas llevadas al proceso se encuentra revestidas de requisitos de carácter intrínsicos como de carácter extrínsecos, siendo los primeros, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso en concreto en cada proceso, lo cual nos hace llegar a la conclusión en el caso que nos ocupa que al no ser idónea o conducente, pertinente, relevante, y legal, siendo en este caso desestimadas por el tribunal A- QUO, por no conjugarse en el presente proceso, careciendo de valor probatorio, criterio compartido por este tribunal superior.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora se fundamenta en el derecho moderno y la doctrina a todo tipo de contrato bilateral mediante la forma de una condición resolutoria, otros algunos autores fundamentan esta acción en la voluntad de las partes, otros en la idea de la causa y para la tendencia doctrinaria moderna se funda en el equilibrio patrimonial de las partes.
En este sentido para que proceda la acción resolutoria una de sus condiciones es que se trate de un contrato bilateral, que hay un incumplimiento culposo de la obligación, que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y por ultimo la necesidad de que un juez declare la resolución. Para que estos supuestos se den y el órgano jurisdiccional competente declare dicha Resolución debe de acompañarse el libelo de la demanda con los instrumentos fundamentales de la demanda que se refieren a los hechos de los cuales el actor basa su pretensión.
Estos documentos deben constituir el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, según se determina en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la excepción de los principios de oportunidad y concepción de la prueba llegando a la conclusión del contenido de las normas antes mencionadas debe deducirse necesariamente que el instrumento fundamental de una demanda es el que mantenga conexidad entre los hechos y el derecho y en este sentido lo serán aquellos que la voluntad de las partes es de tal importancia que sin ella la relación jurídica no existiría.
Dicho esto la parte demandante fundamento su acción en el precitado articulo 1167 del Código Civil, lo que nos lleva a concluir que es necesario la existencia de un contrato, lo cual la parte actora no acompaño en su escrito libelar ni habiendo demostrado su existencia y es la razón por la que esta acción no ha de prosperar, compartiendo esta superioridad el criterio de la sentencia del Tribunal a-quo.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 18 días del mes de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º Años de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00p.m., se publico la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN