REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 535.138, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por la ciudadana DEYSI GALANTON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.048; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Julio de 2.004.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Nueve (9) de Septiembre de 2.004, por auto de fecha Diez (10) de Septiembre de 2.004, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha Quince (15) de Septiembre de 2.004, la parte accionada promovió la absolución de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Citado como fue el absolvente, la misma fue evacuada.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Primero (1) de Noviembre de 2.004, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de ambas partes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Juzgado A-quo, declaro Con Lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentara el ciudadano OUSAMAH EZZI, contra el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, en virtud de la no comparecencia de la accionada a dar contestación a la demanda. Así pues, consideró dado los supuestos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el mencionado artículo que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, la parte accionada, dentro del lapso de emplazamiento, acudió al Tribunal a interponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez contestó, a todo evento, la demanda incoada en su contra.
Posteriormente consta a los autos, Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, declarando sin lugar la cuestión previa promovida por el accionado y en consecuencia fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte demandada hiciera su contestación a la demanda.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.003, el Tribunal de la causa deja constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados.
Esta conducta del demandado, vale decir la no asistencia al acto de contestación a la demanda, hace que se tenga al mismo como un contumaz, entiéndase, en rebeldía.
Ahora bien, como se ha señalado ut-supra, para que opere la institución de la confesión ficta, se requiere: la contumacia del demandado; que la pretensión no sea contraria a derecho;: y que el demandado nada probare que le favorezca. Estos tres elementos deben ser concurrentes.
En este sentido se ha pronunciado nuestra Doctrina, a los fines de establecer la intención del legislador cuando señala en el artículo en cuestión “...si nada probare que le favorezca.”, estableciendo que el demandado contumaz debe desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, ya que sobre dichos hechos existe una presunción desvirtuable o iuris tamtum, permitiéndosele al demandado aportar la prueba que desvirtúe tal presunción, sin permitírsele aportar pruebas de hechos no traídos al proceso.
Como conclusión de lo anterior tenemos que la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, o la presentación de la misma en forma extemporánea, trae como consecuencia, que los hechos constitutivos alegados por el actor en su libelo de demanda, quedan amparados por una presunción desvirtuable, que produce la saturación de la carga de la prueba, donde el accionante, como consecuencia de dicha presunción, queda relevado de probar sus extremos de hecho, estando gravado el demandado con la carga de aportar a los autos las pruebas que tiendan a desvirtuar la presunción existente en autos.
Así mismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, y ha señalado que el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, entre las cuales se encuentran, el mérito favorable que se desprende de los autos; testimoniales; y copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, en aquel entonces del Trabajo, del Primer Circuito Laboral del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.003, conociendo en Alzada en el Juicio que por Desalojo intentara el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, contra el ciudadano OUSAMAH EZZI, en la cual condena a éste a entregar a aquel, el inmueble dado en arrendamiento.
Asimismo, se evidencia que la parte actora no promovió pruebas en la presente causa.
Así pues, habiendo la parte demandada promovido pruebas para desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, y habiendo sido admitidas por el Tribunal A-quo por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.003, este Tribunal Superior considera que no se encuentran dados los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo la Juez del tribunal A-quo en falso supuesto en la aplicación del referido artículo, y en consecuencia DECLARA IMPROCEDENTE la confesión ficta declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre según Sentencia de fecha Trece (13) de Julio de 2.004. Así se declara.
Ahora bien, Visto el pronunciamiento anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:
La presente controversia se centra en una indemnización de daños materiales y morales derivados de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en el presente procedimiento.
Así pues, señala el actor en su libelo que el arrendador, ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, de una manera violenta y sin explicación alguna en el mes de Enero del año 2.002, se introdujo violentamente en el inmueble arrendado y pretendió desalojarlo por la fuerza, utilizando insultos y palabras soeces, no importándole la presencia de clientes en el negocio, quienes se fueron ante semejante escándalo.
Continúa señalando el actor que, el demandado llegó al extremo de trancar con candados la Santamaría del local, encerrando e incomunicando a la clientela que estaba dentro del mismo. Posteriormente, señala el actor, de manera disparatada y valiéndose de la nocturnidad, clausuró las entradas del inmueble con todo el stock de mercancías, licores y abastecimiento que había allí dentro.
Por último, y en base a lo establecido en los artículos 1.585, 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, demanda al ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, para que sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES, por concepto de daños materiales y morales.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo el mérito favorable que se desprende de los autos; testimoniales de los ciudadanos Orlando Palma, Ana Rivas, Francisco Patiño, Raúl Velásquez, Orlando Márquez, Marquis José Guevara, y Coromoto del Valle Bruzual; copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, en aquel entonces del Trabajo, del Primer Circuito Laboral del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.003, conociendo en Alzada en el Juicio que por Desalojo intentara el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, contra el ciudadano OUSAMAH EZZI, en la cual condena a éste a entregar a aquel, el inmueble dado en arrendamiento; y prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior a analizar las pruebas traídas al presente proceso, y en este sentido observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
En cuanto a los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple del contrato celebrado entre las partes actuantes en el presente proceso, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación por parte de la demandada.
En lo que respecta al documento marcado “B”, que acompaña el actor con su libelo de demanda, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, cosa que en ningún momento promovió la parte actora, al igual que con los documentos marcados “C” y “D”. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las testimoniales evacuadas fueron firmes y contestes los deponentes Orlando Palma, Francisco José Patiño, en afirmar que el ciudadano OUSAMAH EZZI, abandonó voluntariamente el local arrendado, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Raúl José Velásquez Presilla, Orlando José Márquez y Coromoto del Valle Bruzual, este Tribunal las desecha por manifestar los deponentes ser amigos del ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA.
Por otra en lo que respecta a las copias certificadas emanadas de los Juzgados de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta y, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de este Primer Circuito Judicial, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en cuanto al desalojo recaído sobre el ciudadano OUSAMAH EZZI. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS EVACUADA EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada las desecha por cuanto dichas posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, y en el caso subjudice las mismas versaron sobre hechos impertinentes.
Así pues, no habiendo cumplido la parte actora con la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones, es decir, no habiendo cumplido con la regla de juicio que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos, considera este Tribunal de Alzada que la presente acción no debe prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentara el ciudadano OUSAMAH EZZI, contra el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Julio de 2.004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, queda la parte actora condenada en costas del procedimiento por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog: MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 044012
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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