REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ARISMENDI Y CELIA GARCIA DE ARISMENDI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.871.168 y 9.307.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. “MULTINACIONAL DE SEGUROS” C.A. APODERADO: ARMANDO NOYA. IPSA N° 28.092.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 03-2949.

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio de 2003.
La Sentencia apelada declaró: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Setenta y Tres (173) folios.
En fecha 13 de Noviembre de 2003 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 22 de Diciembre de 2003, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron Escrito de Informes.
En fecha 20 de Enero de 2004, la parte demandante, presentó Escrito de Observaciones.
En fecha 02 de Febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.
En fecha 05 de Abril de 2004, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Juez Superior Temporal, Abog. MAURO LUIS MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
MOTIVA
El Tribunal de la Causa en fecha 29-07-03 dictó Sentencia declarando CON LUGAR la demanda.
El seguro es un contrato en el cual el asegurador se obliga a resarcir un daño en caso que ocurra un evento cubierto, y por el cual el asegurado paga una cotización o póliza.
El presente caso está referido a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros, interpuesta por los ciudadanos CELIA GARCIA DE ARISMENDI y CARLOS ARISMENDI, en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de que la referida ciudadana en fecha 21-03-01 sufrió una caída que ameritó su traslado a una Clínica (Josefina de Figuera) de esta ciudad de Cumaná, en donde le recomiendan practicarle una Resonancia Magnética que tuvo que realizarse en la ciudad de Caracas (Policlínica Metropolitana) y la cual arroja como resultado 2 hernias discales originadas por la caída, tal y como consta de informe elaborado por el Dr. CARLOS RUSSIAN (folio 09), quien fue el que la operó. En principio se le dio clave la cual luego fue negada, manifestándole la demandada a la demandante que presentaran contra reembolso las facturas y recibos. La demandada sólo le reembolsó las siguientes cantidades: Bs. 2000.000 en fecha 06-07-01 por concepto de hernia no especificada de la cavidad abdominal y 1.334.006 en fecha 08-08-01 por concepto de Gastos de Hospitalización en la Clínica “Josefina de Figuera” de esta ciudad de Cumaná.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes tenemos que, la parte demandada promovió la prueba de exhibición del original de la resonancia magnética practicada por la Dra. SONIA RODRIGUEZ, médico radiólogo de la Policlínica Metropolitana para lo cual consignó marcada “A” copia fotostática de dicho informe y que este Tribunal aprecia en todo su contenido por cuanto la demandante no exhibió su original en la oportunidad señalada por el Tribunal de la Causa, aunque el referido Tribunal no lo valoró alegando que dicho informe es una lectura de lo que la radiólogo observó en el estudio radiológico realizado a la ciudadana CELIA GARCIA DE ARISMENDI, más no constituye, un indicativo contundente de que las hernias presentadas fueron preexistentes a la fecha en que la accionante sufrió la caída. Sin embargo, este Tribunal difiere del criterio del a quo, en el sentido de que ese estudio lo que arroja como resultado son cambios degenerativo de los discos intervertebrales lumbares y 02 hernias distintas (Negrillas del Tribunal); lo que significa que desde el punto de vista médico es imposible que se produzcan hernias discales como producto de una caída, ya que las mismas vienen a ser una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos que comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. Es una lesión o anomalía producida por la degeneración del disco invertebral; es decir, que implica un proceso evolutivo, por lo que es imposible que si lo discos de la columna vertebral de la demandante estaban sanos para el momento de la caída, se hubieran producido las hernias; y como basamento de tal afirmación está la opinión del DR. DURAN SACRISTAN, y que fue aportada por la demandada; que aunque no constituye un factor determinante para establecer si las hernias fueron o no producto de la caída, nos da una idea clara del origen o causas de las hernias.
Respecto al informe de la Clínica Josefina de Figuera, cursante al folio 80, el Tribunal de la Causa no le dio valor probatorio por no llenar las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que solo se aprecia en su contenido y no como medio probatorio, criterio éste que es compartido por este Sentenciador.
Ahora bien, al folio 117 corre inserta orden de pago por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 emitida por Multinacional de Seguros a favor del ciudadano CARLOS ARISMENDI y aparece como beneficiario la ciudadana CELIA VICTORIA GARCIA SANCHEZ, por concepto de HERNIA NO ESPECIFICADA DE LA CAVIDAD ABDOMINAL, y no como alega la parte actora en su Escrito de Informes presentado en esta Alzada (folio 182) que fue por concepto de HERNIA DISCAL, siendo ambas diferentes una de la otra; pues las hernias abdominales se producen cuando una porción de un órgano interno (normalmente el intestino) forma una protuberancia (bulto) a través de un segmento debilitado de la pared muscular del abdomen, las cuales son causadas por la debilidad o desgarro de la pared muscular que cubre la cavidad abdominal; mientras que la hernias discal como ya se indicó “supra” es una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. (Fuente: www.google.com.ve- salim@daher.com.ve).
Por lo tanto, no habiendo constancia en autos de que efectivamente las hernias discales fueron producto de la caída, aunado al hecho de que tal aseveración médicamente es imposible, pues las mismas son producto de un proceso evolutivo y/o degenerativo, este Tribunal considera que la parte demandada no está obligada a cubrir la operación por Hernia Discal de la cual fue objeto la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO NOYA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se Revoca la decisión de fecha 29-07-03, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 12 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
















SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 03-2949