REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce este Tribunal Superior Accidental de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición formulada por la ABOG. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por PARTICION DE BIENES SUCESORALES siguen EMELINA RODRIGUEZ DE GÒMEZ, MARTÌN RODRÌGUEZ NÙÑEZ y SAÙL RODRÌGUEZ NÙÑEZ contra los ciudadanos LINAIDA RODRÌGUEZ NÙÑEZ, IVEN RODRÌGUEZ NÙÑEZ y DIOMARIS RODRÌGUEZ NÙÑEZ y la cual fue declarada CON LUGAR.
En fecha 26 de Octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó un auto en los términos siguientes: “Vista la anterior diligencia y habiéndosele dado cuenta al Juez de la misma, el Tribunal para proveer observa: De la revisión de las Actas Procesales no consta en autos, la declaración sucesoral de los ciudadanos MARTÍN JOSÈ RODRÍGUEZ y ELEUTERIA MARÌA NÙÑEZ DE RODRÍGUEZ “DIFUNTOS” por lo cual, este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado una vez que conste en auto la misma”.
El auto anteriormente transcrito se produce como consecuencia de la solicitud, mediante diligencia estampada el día 20 de Octubre de 2000 por el abogado en ejercicio JESÙS REAL MAYZ, mediante la cual solicita que transcurrido el lapso para la contestación de la demanda sin que los demandados hayan hecho oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente al Tribunal, por auto expreso en que emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
En horas de despacho del día 30 de Octubre de 2000 el abogado Jesús Real Mayz, apela del auto dictado por el a quo el 22 de Octubre de 2000.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Natural, se procedió a fijar los lapsos legales correspondientes, mediante auto dictado el 07 de Noviembre de 2000.
En fecha 24 de Noviembre de 2000, el Abogado JESÚS REAL MAYZ presenta su escrito de informe y en el cual alega: “Ahora bien una vez practicada la citación de los demandados tal y como lo señala el procedimiento pautado en el momento del acto de la contestación a la demanda no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo cual obligaba al Juez de la causa a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en la oportunidad que señala la Ley y es por ello que fue solicitado por mí que el Tribunal emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, y éste, el Juzgador, en vez de emplazar a las partes, a tal acto, por auto de fecha 26 de Octubre de 2000, sentenció que por cuanto de los autos no consta la declaración sucesoral de los causantes el Tribunal se pronunciaría una vez que constara en autos la mencionada declaración. Como puede apreciar la ciudadana Juez, tal acto es violatorio de las disposiciones legales que rige la materia, ello en virtud que de la declaración sucesoral es un acto administrativo por medio del cual el Fisco recaba los tributos de los contribuyentes y que nada tiene que ver con los derechos de los particulares referentes a la partición y liquidación de una comunidad hereditaria, pues este derecho, el de solicitar la partición, no fue limitado por el Legislador a ningún tipo de requisito fiscal, el demandante solo tiene que demostrar el título que origina la comunidad, quienes son los condóminos y la porción en que debe dividirse. El auto que fue impugnado por mí no se encuentra ajustado a derecho y prueba de ello lo constituye el hecho de que la ciudadana Juez no lo fundamentó en disposición legal alguna”.
Ahora bien, para decidir la presente incidencia, esta Superioridad observa:
PRIMERO: El Código Civil en su artículo 1080 establece: Concluida la partición, se entrega a cada uno de los coparticipe los documentos relativos a los bienes y derechos que se le haya adjudicado. De conformidad con lo establecido en este artículo, considera ese Sentenciador que el a quo no podía proceder a nombrar el partidor, ya que al mismo le iba ser imposible hacer las adjudicaciones correspondientes sin contravenir la ley que rige la materia sobre sucesiones. Por otra parte al concluirse la partición la misma debe ser presentada al Tribunal para proceder a su revisión por parte de los interesados en el término de los diez días siguientes. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal, cosa ésta que no iba a poder hacer el a quo sin violar el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos que textualmente dice: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Del contenido del artículo citado se evidencia que el Juez no puede dar fe o aprobación de la partición, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley antes citada. Por ello considera este Sentenciador que el auto dictado por el Tribunal a quo es perfectamente legal y se ajusta a derecho, y así se declara.
SEGUNDO: Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÙS REAL MAYZ, plenamente identificado en los autos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil (2.000); Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión Interlocutoria apelada.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanà a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABOG. RUBEN MILLAN VELASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE Nº 00-2224
MOTIVO: PARTICION DE BIENES SUCESORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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