REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 06 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001079
ASUNTO : RP01-R-2005-000039
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA CENTENO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal en el asunto seguido al imputado PEDRO PANTOJA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.767.601, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de de Marzo de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes señalado en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. - Esta Corte de Apelaciones, previa admisión del recurso de apelación interpuesto, para decidir sobre lo planteado hace las siguientes consideraciones.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Plantea la abogada Omaira centeno, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“Ahora Bien, en el acto de la audiencia de presentación la defensa se opuso a la práctica de dicha inspección ya que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto esa sentencia no es menos cierto que las normas relativas a las inspecciones están claras en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa solicitó al Tribunal decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que mi defendido ratificó ante esa sala que efectivamente se había realizado un allanamiento en su residencia y se había decomisado una sustancia la cual era para su consumo y que de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el consumidor puede tener en su poder una cantidad de droga la cual se considera como dosis de aprovisionamiento que la conducta de mi defendido no encuadra dentro de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público…
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión contra la cual hoy ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, es una decisión desde todo punto de vista contradictoria.
En primer lugar, no entiende la defensa el argumento esgrimido por el Tribunal para diferir el pronunciamiento de la decisión de la audiencia de presentación del imputado tomando como fundamento el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta norma esta referida al tiempo que se puede tomar el Tribunal para decidir sobre la solicitud que por procedimiento de flagrancia haga el Fiscal del Ministerio Público… por lo que a criterio de la defensa la norma invocada por el Tribunal es improcedente y viola el debido proceso, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo.
En cuanto al punto previo solicitado por la representante del Ministerio Público…. La inspección de pesaje se realizó sin especificar cuanto peso una y cuanto pesó la otra se limita simplemente a dejar constancia que dio como resultado 10 gramos de la sustancia incautada, además dicha inspección no se realizó como lo establece la sentencia a la cual hace mención la representante del Ministerio Público, puesto que esta no solicitó al Tribunal que le hiciera entrega de una cantidad para la experticia correspondiente y el tribunal acordó la destrucción de la sustancia incautada de la cual habla dicha sentencia, por lo que la DEFENSA CONSIDERA QUE DICHA INSPECCIÓN DEBE SER DECLARADA NULA, ya que la misma no se solicito como lo establece la ya mencionada sentencia y aunado a ello el Tribunal en el acta deja sentado que dicha inspección se practicó como prueba anticipada cuando el Ministerio no la solicitó como tal y tampoco se nombró experto para que practicara dicha inspección, y a la defensa no se le notificó que dicha prueba se iba a realizar como prueba anticipada lo que vulnera el derecho a la defensa.
Considera la defensa que de haber sido realizada dicha inspección como punto previo tal y como lo solicitó el ministerio público y si efectivamente se hubiera realizado como establece la sentencia al cual se ha hecho referencia tomando en consideración el peso de dicha sustancia no se podría concluir que estuviéramos en presencia del delito de ocultamiento sino en presencia del delito de posesión por lo cual era procedente la aplicación de una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal y como lo establece el Artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente solicita la defensa que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado.
Emplazada como fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada Edith Perdomo de Pulido, ésta no dió contestación alguna al recurso interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En primer lugar, alega la defensora pública penal, abogada Omaira Centeno, el hecho de que la inspección realizada a la sustancia decomisada no se solicitó como prueba anticipada.
Ante tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto que en el punto previo indicado en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad suscrito por la representante del Ministerio Público, no se hizo mención expresamente sobre una prueba anticipada, no es menos cierto que la Fiscal indicó que se realizara la inspección de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2002, la cual no esta referida a otra cosa sino al procedimiento a seguirse en la practica de la prueba anticipada en aquellos casos donde se realice el decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, observa esta instancia superior que en el acto de inspección de la sustancia decomisada, estuvo presente tanto el imputado como su defensor, ejerciendo la defensa pleno control sobre el acto que se estaba realizando, pudiendo hacer en todo momento las observaciones, correcciones, objeciones, etc., que hubiese considerado pertinente, lo cual no hizo la defensa; por lo tanto esta alzada desestima el alegato realizado por la defensa referido a la violación del derecho a la defensa en este acto; más cuando la propia defensora pública, aún cuando estampa una nota al final del acta suscribió el acto realizado en el cual el Tribunal A quo al inicio del acta se lee textualmente: “la abogada OMAIRA CENTENO, defensor PÚBLICO a los fines de realizar inspección (prueba anticipada), de acuerdo al contenido de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente referido a que su defendido manifestó que era consumidor y que por lo tanto no puede imputársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, esta Corte observa en primer lugar que el peso arrojado durante el pesaje de la sustancia es de 10 gramos, cantidad ésta que sobrepasa los límites legales permitidos para considerar que una persona sea imputado por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En segundo lugar, se le indica a la recurrente que la manifestación verbal efectuada por el imputado Pedro Pantoja González de que esa droga era de él, por cuanto es un consumidor, no indica que existan elementos suficientes para señalarlo como consumidor, pues para ello hace falta la práctica de la experticia múltiple, a que se contrae el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual demuestre que efectivamente el imputado es un consumidor; prueba ésta, que contrario a lo expuesto por la defensa en su escrito de apelación, fue acordada por el Tribunal de Control mediante decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2005 y se espera la resulta de la misma.
Por último, en referencia a la solicitud de nulidad de la decisión emitida por el A quo, en base a la errónea aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones señala que si bien es cierto que la Juez A quo en su decisión señaló que “oída la declaración del imputado de autos y los alegatos de la defensa este tribunal se reserva el lapso legal para decidir establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”, no es menos cierto que dicho error no constituye una violación a normas y principios constitucionales, por lo tanto no puede llegar a considerarse como un vicio de nulidad absoluta, sino como un acto saneable, el cual efectivamente quedó saneado en la oportunidad que se emitió el pronunciamiento respectivo sobre lo alegado por las partes, por lo tanto no constituye causal de nulidad absoluta de la decisión emitida.
Sobre éste último particular, esta Corte de Apelaciones le hace un llamado de atención a la Abogada Yasmore Peña, Jueza Segunda Suplente de Control, por cuanto la norma establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable en aquellos casos donde el proceso se siga por el procedimiento de flagrancia, en el cual el Juez de Control, tiene un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir sobre la solicitud fiscal, para lo cual debe convocar a una audiencia oral donde se encuentren presente todas las partes; es decir que dicha norma adjetiva no es aplicable en aquellos casos donde se siga el proceso por el procedimiento ordinario.
Asimismo, la Juez A quo debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública” en concordancia con el artículo 177 ejusdem, el cual dispone que “El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”; por lo tanto se le hace un llamado de atención a la Jueza A quo para que evite que situaciones como éstas y se pronuncie de conformidad con la ley, es decir una vez culminada la audiencia oral.
Por lo tanto, al quedar desvirtuados los argumentos realizados por la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión emitida por el A quo y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA CENTENO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal en el asunto seguido al imputado PEDRO PANTOJA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.767.601, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de de Marzo de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes señalado en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria, Jessybel Bello Boada
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria, Jessybel Bello Boada
CBG/yllen
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