REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000049
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSEFINA URDANETA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01-12-2004, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JAIME ENRÍQUE RONDÓN AGUILERA, en la causa seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL BELLO.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones: Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se evidencia del folio 119, el computo efectuado por la Secretaria del Juzgado Primero de Juicio, que desde el día que se publicó la sentencia y quedo notificada 01-12-2004, la Fiscal del Ministerio Público a la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación 13-01-2005, habían trascurrido dieciséis (16) días hábiles a saber: Jueves 02, Viernes 03, Martes 07, Miércoles 08, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21 de diciembre de 2004 y Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12 y Jueves 13 de Enero de 2005.
Por otra parte al folio 129 de las actuaciones solicitadas a posteriori por esta Corte de Apelaciones al Tribunal A quo, se evidencia de la información suministrada a esta alzada, 0MISSIS: “ consta en el sistema Juris 2000, que en fecha 16 de noviembre de 2004 culminó el juicio oral y público en el asunto arriba señalado, procediendo la Juez Florvidia Perdomo, a emitir la parte dispositiva de la Sentencia en esa misma fecha; cabe señalar además, que en fecha 01/12/2004 , se emitió el texto íntegro de la Sentencia, procediéndose a su publicación en esa misma fecha…” Seguidamente fue remitido el cómputo practicado por el A quo referente a las audiencia transcurridas desde el día 16/11/2004 hasta el día 01/12/ 2004, dejándose constancia que el día 29/11/2004 no hubo despacho, por cuanto la Juez Florvidia Perdomo, se encontraba con problemas de salud.
Ahora bien, establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, contempla el legislador la situación que puede presentarse ,” cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá sólo su parte dispositiva, y el Juez Presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA SE LLEVARÁ A CABO, A MÁS TARDAR, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS POSTERIORES AL PRONUNCIAMINETO DE LA PARTE DISPOSITIVA”. ( resaltado de esta Corte ).
Lo antes trascrito se complementa con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro. Como puede evidenciarse en el caso en estudio la Sentencia recurrida se publicó en fecha 01-12-2004 , quedando desde el día 16/11/2004 las partes notificadas de la sentencia, toda vez que se le dio lectura a la dispositiva del fallo en audiencia, al mismo tiempo que dicha sentencia en su totalidad se publicó dentro del lapso preestablecido por el legislador, es decir de diez ( 10 ) días, lo cual no requería una nueva notificación de las partes para dicha publicación.
De haber sido publicada la sentencia de esta causa posteriormente al 1/12/2004, evidentemente si hubiere sido necesario notificar a todas las partes de ese hecho; más no ha sido esta la situación en la presente causa.
De allí que es a partir del 1/12/2004, cuando daba inicio el lapso para interponer el recurso de apelación, en fundamento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esta fase del proceso no se computan los sábados, domingo y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar tal como lo señala el artículo 172 del mismo Código. Es forzoso concluir que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente y por lo tanto se encuentra dentro de las causales señaladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones declare la Inadmisibilidad del recurso tal como lo establece en su literal b, el cual reza:
“b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”
Como se señalo anteriormente la fecha en que se Publicó la sentencia el día 01-12-2004 y la fecha en la cual la misma interpuso el recurso de apelación, el día 13-01-2005, se aprecia que habían trascurrido dieciséis (16) días hábiles, siendo lo procedente decretar la INADMISIBILIDAD del recurso. Y ASI SE DECLARA.
REVISIÓN DE OFICIO
Examinado como han sido el contenido de las actas procesales remitidas a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto, se evidencia de manera clara la violación de ciertos y determinados principios inherentes y que forman parte del contexto general del debido proceso, consagrado éste en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amén de la relación que guarda con el artículo 26 ejusdem, referido este último a una verdadera tutela judicial efectiva por parte de los juzgadores.
De allí que si bien es cierto las leyes procesales son las que desarrollan el contenido de los derechos fundamentales del justiciable, éstas no pueden soslayar en modo alguno, los preceptos constitucionales que los contienen, pues a la luz de estas dos disposiciones constitucionales antes citadas, se instituye un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que el único medio constitucionalmente legítimo para la satisfacción del derecho fundamental relativo a la tutela judicial efectiva es el debido proceso.
Encontramos así lo preceptuado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos dice: “ Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional” . De allí que el contenido del artículo 441 ejusdem, no puede interpretarse de manera restrictiva, al unísono del contenido del encabezamiento del artículo 191 ibidem, cuando el primero de ellos limita el conocimiento de los jueces a aquellos hechos alegados por el recurrente, si al examinar las actas procesales que conforman una causa se evidencia de manera clara y precisa que se han violentado principios y derechos constitucionales, o aquellos inherentes al debido proceso; lo mismo ha de ocurrir cuando el artículo 191 se refiere “ a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales”, por cuanto unas interpretación restrictiva implicaría el desconocer la primacía de los derechos fundamentales en un proceso, y de alguna manera legitimar lo ilegítimo de ese proceso.
De allí que la interpretación restrictiva que a estos artículos pudiere darse iría en detrimento de un tutela judicial efectiva, pues es del conocimiento de todos que la Constitución de 1.999 lo que propugna es el valor de sus preceptos y que se alcance la realización de la justicia, y eso se logra a través del proceso.
Hechas las anteriores consideraciones previas, hemos de pasar ha examinar la causa sometida a nuestra revisión, en la cual se observan las siguientes situaciones:
Los artículos 13, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hablan de las finalidad del proceso en primer lugar, el cual no es otro obtener la verdad aplicando el derecho por las vías jurídicas; en segundo término, nos habla el legislador del principio de la inmediación, es decir que el juzgador ha de tener la “ vivencia” de los hechos presentados y dilucidados en un juicio, para así poder tener pleno conocimiento de causa, y ello ha de hacerse de manera ininterrumpida, teniendo como excepción por supuesto esta vivencia de los aconteceres del proceso, en la llamada prueba anticipada. De igual forma el artículo 17 se refiere al principio de la concentración, el cual estipula que el juicio habrá de concluir de ser posible, el mismo día, y de tener que continuar a posteriori, habrá de hacerse en el menor número de días consecutivos. Este principio conlleva a la celeridad procesal y a la eficaz y certera aplicación de la justicia penal; de allí que estos principios permitirán al juzgador decidir conforme a la equidad, lo justo y aplicar de manera correcta el derecho.
Lo antes dicho se encuentra establecido de manera concordante con lo contemplado en los artículos 332 y 335, también del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos hablan de la inmediación del juicio, y complementa esta inmediación dándole solución a los lapsos de interrupción que pudiere tener un juicio, el cual establece que la suspensión podrá tener un plazo máximo de DIEZ DIAS ( resaltado de esta Corte ); agregando que este cómputo se hará por días contínuos.
Pero lo antes dicho no queda allí, sino que el legislador quiso ser más especifico en cuanto a suspensión se refiere, en aras de salvaguardar los derechos y garantías del justiciable, y estableció en el artículo 337 Ibidem, que de ocurrir una interrupción en el desarrollo del juicio, y éste no se reanuda para el día ONCE (11 ) o undécimo, pues en caso contrario habrá de ser comenzado de nuevo, desde su inicio. Recordemos además que estos lapsos han de ser por días calendarios, continuos pues se habla de consecutivos.
Encontramos en consecuencia en el caso que nos ocupa, que el presente juicio se inició el día 08 de octubre de 2.004, tal como se evidencia y así se lee del encabezamiento de la sentencia recurrida, y tuvo continuación el día 19 de ese mismo mes, para luego ser suspendido hasta los días 11, 12 y 16 de noviembre, fecha última en la cual el Tribunal A quo emitió la dispositiva de la decisión. Es decir es el mismo tribunal quien confirma que entre los días 19 de octubre al día 11 de noviembre de 2.004, han transcurrido con una simple operación matemática más del lapso de diez días de los cuales habla los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias correspondía comenzar de nuevo dicho juicio desde su inicio, pues evidentemente se violentaban los principios ya enunciados en esta decisión es decir el de inmediación, concentración y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional.
No obstante todo lo antes expuesto, en revisión de la decisión recurrida, se observa que la misma con el voto salvado de la Jueza Presidente, en el capitulo referido a “ LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO”, se hace un señalamiento a lo expuesto por las partes en el proceso así como de los medios probatorios evacuados, es decir testimoniales, y las conclusiones respectivas de las partes, para con ello en el capitulo siguiente intitulado “ DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMARON PROBADOS”, se puede leer en su encabezamiento lo siguiente :
OMISSIS “ Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, valorando las Pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción, y conforme a la regla de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como oídos los alegatos de las partes, declara que han quedado debidamente demostrado que en fecha el día 23 de febrero del año 2.004, siéndo aproximadamente las 11:30 PM, se encontraban los ciudadanos Miguel Angel Bello (hoy occiso ) y Eduardo Luis Bello, en la calle Mariño, cruce con Bermúdez de Rio Caribe, disfrutando las fiestas de los Carnavales, cuando se apersonó al lugar un ciudadano llamado WLADIMIR y empezó a perseguir al hoy occiso y le disparó en la espalda, en el momento que se apersonó el ciudadano acusado, quien le efectuó varios disparos de frente al hoy occiso”.
Continúa la exposición : “ Respecto a la responsabilidad del acusado, luego de efectuada la pertinente deliberación sobre el punto en cuestión, no se logró consenso y se procedió a la votación de la cuestión disputada tal como lo señala el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto esta votación arrojó como resultado el siguiente: los dos jueces escabinos se pronunciaron por el criterio de que el acusado JAIME ENRIQUE RONDON AGUILERA, es inocente, ya que a su criterio no hay pruebas suficientes, por lo que se absolvió”.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° señala que uno de los requisitos que ha de contener una sentencia es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. Lo cual no existen en la decisión A quo. En segundo lugar ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional, como en Sala Penal, en cuanto a que :
Sentencia de fecha 11 de febrero de 2.003, Sala de Casación Penal, expediente : C-2002-0304 , en la cual entre otras cosas se expuso:
“ … No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no les exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
En la presente causa, tal como ha quedado plasmado el sentenciador no realizó el análisis, comparación y mucho menos expuso de manera clara las razones tanto de hecho como de derecho que tuvo para desestimar las pruebas presentadas y evacuados en el juicio oral y público que se llevó a cabo, en consecuencia no puede ello significar que la sentencia cuyo análisis nos ocupa , sea una sentencia motivada.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expuso entre otras cosas lo siguiente :
OMISSIS :
“ Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.
Agrega: “ En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…De manera que al haber observado la Sala N ° 1 de la corte de Apelaciones, una vez que se ha declarado sin lugar recurso de apelación…podía declarar conforme a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de dicha sentencia, por lo que se precisa que el referido Tribunal Colegiado no actuó fuera de su competencia a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica….”
De allí antes lo expuestos, hemos también de hacer necesariamente un análisis de las violaciones antes dichas en las cuales incurrió el Tribunal A quo, toda vez que existe un tercer elemento que parece haber sido olvidado, como es el derecho de la Víctima.
Hay que distinguir los supuestos de violación al debido proceso, según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado, o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, los cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en un proceso.
El ius puniendi, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, o derecho a castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. De allí que el proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todas las partes procesales intervinientes en él, es decir no es sólo de garantía para el imputado, sino también para aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir, el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es así como en el caso que nos ocupa, en el cual existen una serie de vicios , que conllevan la violación al debido proceso, a garantías de orden constitucional, tal como ha quedado expuesto en el contenido de la presente decisión, donde se han inobservado preceptos legales inherentes a la acción de juzgar misma, así como a derechos y garantías en general, nos lleva indefectiblemente a considerar el caso de la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, como incursa en NULIDAD ABSOLUTA, teniendo como consecuencia, de oficio y de pleno derecho el efecto de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público , por ante un Tribunal distinto a aquél que dictara la sentencia que se ANULA, extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, en fundamento de todas las consideraciones y razones que han sido expuestas en el contenido de la presente decisión. Dicha sentencia se dicta de conformidad con los artículos 190,191,195,196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por último, por cuanto se puede leer en el contenido final de la sentencia sometida a revisión , que el ciudadano JAIME ENRIQUE RONDÓN AGUILERA, como consecuencia de la sentencia dictada a su favor, fue ordenada su inmediata libertad y hecha efectiva la misma; esta Corte de Apelaciones, aún cuando el proceso ha de retrotraerse al estado de celebrar nuevo juicio oral y público, considera procedente en el presente caso, decretar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las modalidades de los ordinales : 3°, en cuanto ha que ha de presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano; 4° prohibición de salir del territorio del estado Sucre, sin la autorización previa del Tribunal al cual corresponda esta causa por redistribución, Tribunal al cual se ordena ha de proceder a imponer al ciudadano JAIME ENRIQUE RONDÓN AGUILERA de las medidas cautelares antes establecidas, las cuales se han de mantener vigente hasta tanto tenga lugar la celebración nuevamente del juicio oral y público ordenado en la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA JOSEFINA URDANETA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01-12-2004, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JAIME ENRÍQUE RONDÓN AGUILERA, en la causa seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL BELLO. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 13, 17, 16, 19 , 190 Y 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio , Extensión Carúpano, en fecha 16 de noviembre de 2.004, y publicada en fecha 1 de diciembre de 2.004, mediante la cual con el voto salvado del Juez Presidente , se absolvió al ciudadano JAIME ENRIQUE RONDON AGUILERA, de la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, de la extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. CUARTO : SE DECRETAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser impuestas al ciudadano Jaime Enrique Rondón Aguilera, por Tribunal a quien corresponda por redistribución para llevar a cabo nuevamente el Juicio Oral y Público en su contra.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-
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