REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-0-2005-000006
ASUNTO: RP01-0-2005-000006
JUEZA PONENTE : CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero del ciudadano LARRY DARWIN D´ALESSIO CARABALLO, alegando en la mismas hechos y actuaciones contra la decisión dictada por la abogada MAYRA BELISARIO, quien se desempeñaba como Jueza Segundo de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de octubre de 2.004.
A tal efecto designada por distribución automática la ponencia, correspondió ésta a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para lo cual se pronunciará previamente sobre la competencia y admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, haciéndolo en los siguientes términos :
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de alzada de conformidad con sentencias de fecha 20 de enero de 2.000 ( caso Emery Mata ) y del 8 de diciembre 2000 ( caso Yoslena Chanchamire) , se declara competente
para conocer de la presente acción por cuanto es esta Corte de Apelaciones el tribunal superior de aquél cuya actuación se pretende impugnar. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
Señala el accionante al inicio de su escrito contentivo de la presente acción, que en la decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2.004, se conculcaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de los derechos constitucionales de su representado.
En detalle manifiesta, en primer lugar la falta de motivación de la decisión, al no indicar una relación suscinta y detallada de los hechos imputados, su calificación jurídica y los motivos en los cuales se fundó el auto. Se limitó a admitir la acusación fiscal. En segundo lugar alega que la agraviante ordena una apertura a juicio oral y público, omitiendo dictar el auto respectivo, lo que hace que la defensa desconozca cual es la conducta objeto del reproche que motiva el enjuiciamiento del acusado.
De lo antes expuesto, considera la violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, contemplados en los artículos 12, 173 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 27 y 49 Constitucional. Solicita en consecuencia una vez admitida esta acción se suspenda el proceso penal seguido contra el acusado, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto aquí planteado. Además solicita se declare la nulidad de la decisión accionada, y las demás actuaciones que dependan de esa decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en su jurisprudencia, como así lo hizo en sentencia de fecha 23 de agosto de 2.002, cuando ha establecido de manera reiterada que :
OMISSIS :
“ …para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que : a) el juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o de abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente , c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
Se observa en el presenta caso, que la violación al derecho a la defensa que se alega, lo dictado y acordado por la Jueza A quo, se realizó dentro de sus facultades legales para ello, aunado que como juez de control, goza de autonomía en sus decisiones.
En segundo lugar se observa claramente que los alegatos expuestos se vinculan no sólo con las funciones propias del tribunal a quo, sino además que ellas entran dentro de aquellas circunstancias que pueden ser atacadas a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento procesal establece. Recordemos al respecto que, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Dicho lo anterior, ataca el accionante en su escrito una decisión que según su criterio es inmotiva, manifiesta que hubo omisión del auto de apertura a juicio como tal. Al respecto es importante resaltar, que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera aparte admite recurso de apelación en su contra, no así en lo que respecta al auto de apertura a juicio propiamente dicho. Se observa en consecuencia, que si el accionante ha considerado que ha habido una omisión en dictar ese auto de apertura a juicio, ello no implica que no hubiese podido ejercer en contra de esa omisión, que en su criterio consideró lesiva a los derechos de sus representados, el recurso de apelación ordinario. Es la acción de amparo, una acción de carácter extraordinario, limitada a determinadas causas, como ha quedado expuesto.
En todo caso considera esta alzada que puede leerse claramente en la decisión que se pretende atacar mediante esta acción de amparo que la Jueza A quo, expuso entre otras cosas lo siguiente :
Omissis: “ …Se acuerda la apertura del juicio oral y público. Se mantiene la libertad del imputado …Se ordena remitir el presente asunto a la fase de juicio en su oportunidad legal…”
Llama la atención de esta alzada que el accionante solicita la nulidad de lo decisión y todo lo que dependa de ella, al mismo tiempo que alega que a la defensa le resultaría imposible defender a su representado por cuanto la conducta objeto de reproche no se materializó en el auto de apertura a juicio.
Entiende esta alzada con lo antes expuesto, que en primer lugar, de declararse la nulidad de la decisión, no se mantendría en primer lugar la libertad del acusado, y ha de entenderse que de igual forma tanto el Ministerio Público, como el tribunal a quo, se pronunciaron en contra del hoy acusado por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sabiendo en esa oportunidad la defensa de que se defendida . En segundo lugar reconoce como existente , lo que inicialmente niega, como es la existencia del auto de apertura a juicio. Todo ello, lleva a concluir que el accionante se encuentra sumergido en una mar de confusiones y conceptos encontrados, que se contradicen entre sí.
Al unísono de lo antes dicho, tenemos en consecuencia que la sentencia de la Sala Constitucional, citada al inicio de este capitulo por esta alzada, ha sido reiterante y clara al establecer que :
Omissis : “ …contra la orden de apertura a juicio resulta improcedente ejercer una acción de amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que se entra en la fase más garantista del proceso penal , como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para exponer y probar sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa”.
Por otra parte observa esta alzada que la decisión contra la que se pretende accionar, fue dictada en presencia de las partes, la identificación del acusado, el hecho objeto del juicio con su calificación jurídica, no existiendo lesión alguna al derecho de la defensa. Así mismo se consta que no existe la omisión del dictamen de la apertura a juicio oral y público, que limite o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, que presuman o establezcan la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. La acción de amparo contra decisiones no está dirigida a atacar ninguna forma de regulaciones legales, pues de ser así se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, aún cuando de las mismas se fundamenten tales derechos y garantías. ( sentencia N° 939 de fecha 09/08/2000, Sala Constitucional). Y ASI SE DECIDE.
De allí que lo concluyente es afirmar que no es recurrible la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, por la vía del amparo, por las razones que han quedado expuestas, puesto que su ámbito de aplicación tiene como fin restitución o reparación de situaciones jurídicas violadas, contra las cuales no se haya hecho uso de los recursos ordinarios preestablecidos.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la defensa pública penal, del ciudadano LARRY DARWIN D´ALESSIO CARABALLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara : INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la defensa pública penal, del acusado LARRY DARWIN D´ALESSIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad personal N ° 11|.917.201, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y notificadas como sean, remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley.
La Jueza Presidenta ( ponente ),
Dra. Cecilia Yaselli Figueredo.
La Jueza Superior,
Dra. Carmen Belén Guarata A.
El Juez Superior,
Dr. Douglas Rumbos Ruíz.
El Secretario
Abg. Gilberto Figuera.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.
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