REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 28 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000213
ASUNTO : RP01-R-2005-000058
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual condenó al acusado ALEXANDER FRANCISCO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis José Salmerón.- A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Ponente en el presente caso, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensora público penal, se observa que la abogada Susana Boada, fundamenta su escrito de apelación en la disposición legal establecida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Aduce la recurrente que la decisión recurrida es una sentencia manifiestamente inmotivada, toda vez que toma en consideración la declaración del ciudadano Aldo Oliva, quien no vio a su defendido robarse el vehículo, asimismo indica que el testimonio del testigo Luis Alberto Lanza es contradictorio, razón por la cual afirma que no se comprobó la participación de su defendido en los hechos.
Alega, que en el debate oral y público no se llegó a una prueba de certeza y en virtud de la duda razonable se debió absolver a su defendido ante la imposibilidad de motivar una sentencia. Señala que el tribunal no puede estimar como acreditados hechos que no se dijeron en sala y que la sentencia no es coherente con lo señalado por los dos únicos testigos que declararon en sala, ya que los dos afirmaron no reconocer que su defendido fue la persona que participó en el hecho y que las actuaciones policiales y de los expertos son actuaciones administrativas que no implican culpabilidad para persona alguna.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la recurrente, referidas a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio y las actas del debate oral y público, esta alzada las admite por cuanto las mismas son necesarias, pertinentes y constan en actas.
Ahora bien, en razón de que el mencionado recurso no se encuadra dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara Admisible y así se decide.-
En segundo lugar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual condenó al acusado ALEXANDER FRANCISCO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis José Salmerón; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)
CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior (S),
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario Acc.,
ABOG. LUIS PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario Acc.,
ABOG. LUIS PRIETO
CBG/yllen