REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000046
ASUNTO : RP01-R-2005-000046
Ponente: Douglas Rumbos


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y en su carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ CALDEA, FRANCISCO RODRÍGUEZ COVA y MAURA DEL VALLE CALDEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.389.740; 9.451.572 y 6.170.113, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Febrero de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los mismos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Corte para decidir observa lo siguiente:






ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en los siguientes términos:

Alega que:

“…el Juez Quinto de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de droga; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”

Argumenta la recurrente que:

”...Es principio rector de nuestro proceso penal, la obtención de la verdad de los hechos, mediante la utilización de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal) . Lo que implica necesariamente tal como lo exige la norma citada y el articulo 1 ejusdem, cumplir con el debido proceso; es decir , el deber sagrado por parte de los órganos de investigación del Estado, de ajustar sus actos de investigación a las normas legales rectoras del proceso legalmente establecidas,. En virtud de lo anterior considero oportuno impugnar la recurrida por darle valor a elementos de convicción obtenidos ilícitamente; por ello, denuncio la violación de las normas contenidas en los artículos 210, 212 y 202 del Código orgánico procesal Penal ,ya que los representantes del órgano de policía estadal omitieron cumplir con las formalidades esenciales para la práctica del allanamiento, violaron el derecho a la intimidad del hogar…Los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, procedieron sin orden de allanamiento ,supuestamente obedeciendo instrucciones del Fiscal de Drogas, vía telefónica; a pesar de que el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que, el órgano de policía de investigaciones…considera esta defensa que el procedimiento practicado, es violatorio de todo punto de vista, no solo le bastó a los funcionarios practicar la revisión en el hogar de mis representados, obviando la respectiva orden de allanamiento sino que el Fiscal del Ministerio Público, al recibir la llamada de uno de los funcionarios gira instrucciones de efectuar el cuestionado allanamiento sin orden alguna, por lo que hay una interpretación errónea de la norma por parte de la Representación Fiscal ..se obvió la figura del Juez, el Fiscal dio una orden sin prever que en estos casos de necesidad y urgencia, la norma muy clara: policía-Juez previa autorización del Fiscal y no policía- fiscal- fiscal- policía, ignorándose intervención por parte del juez de control…Cabe resaltar que igualmente del acta de procedimiento levantada, se desprende que los funcionarios supuestamente recibieron varias llamadas telefónicas de manera anónima, donde una persona informaba sobre la presunta venta de drogas y alcohol, entonces se pregunta la defensa, Por qué no hacer un procedimiento conforme a la Ley y, solicitar la respectiva orden de allanamiento si contaban con tiempo suficiente para hacerlo?...
La representación fiscal en su intervención hizo referencia a que dicho procedimiento se hizo para impedir la perpetración de un delito, opina esta defensa que si el procedimiento inició por llamada telefónica tampoco estuvo dirigido a impedir la comisión de un hecho punible , sino a la comprobación, por lo que debió realizarse debidamente autorizado pro el tribunal de control…”


Señala que:

“… B.- …En relación a los artículos 210, 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes del órgano policial estadal realizaron el allanamiento sin la correspondiente orden judicial..los funcionarios policiales omitieron levantar el acta y dejar constancia detallada de las circunstancias que motivaron la falta de orden de allanamiento…
A pesar de las circunstancias evidentes que hacen nulo de nulidad absoluta el procedimiento de allanamiento realizado, la recurrida, se pronuncia negando la nulidad del procedimiento , en virtud de lo consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”….”, discrepa esta defensa totalmente de que la orden de allanamiento sea una formalidad no esencial; de ser así nunca haría falta una orden judicial para allanar , como quedaríamos, en un estado de indefensión absoluto; de ser así proliferaría las actuaciones policiales, violentándose el estado de derecho, norte ineludible de los operadores de justicia…”´
Al respecto la Recurrida omitió velar por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos constitucionales: Inviolabilidad del domicilio debido proceso y derecho a la defensa…omitió además de hacer respetar el principio de licitud de la prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por último solicita que se declare con lugar el presente recurso y anulen la decisión recurrida y se declare la nulidad de las actas de investigaciones de la presente causa y la nulidad del procedimiento de allanamiento realizado y revoquen la medida de privación preventiva de libertad dictada y declaren la libertad sin restricciones de sus defendidos

Notificada la representación Fiscal en la persona del abogado WILFREDO DANIA GALAVIS, en fecha 23-02-05, éste dio contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa, haciéndolo en los términos siguientes:

Primero: Rechazo, niego y contradigo todos los argumentos esgrimidos por la ciudadana Dra. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal de los imputados; JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ CALDEA, FRANCISCO RODRÍGUEZ COVA y MAURA DEL VALLE CALDEA… Ahora bien, resulta falso de toda falsedad que la Juez de Control Penal No. 05, en su decisión de fecha 10-02-05, violara disposiciones legales adjetivas o sustantivas, y en especial principios constitucionales como sería el debido proceso en el presente asunto, cuando indica la recurrida que los efectivos militares.. omitieran cumplir con las formalidades esenciales para la práctica del allanamiento, invocando la violación al derecho de la intimidad del hogar, sosteniendo que los efectivos militares obedeciendo instrucciones de esta Representación Fiscal y proceden a realizar el allanamiento sin orden judicial, invocando lo establecido en el primer aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que se obvió la intervención del órgano jurisdiccional correspondiente, señalándose del mismo modo que en el acta policial referida al procedimiento se desprende que hubo llamada telefónica, lo que a entender de la recurrente daba lugar a realizar el trámite ante el Juez de Control Penal.-



SEGUNDO: Rechazo , niego y contradigo todos los argumentos esgrimidos por el recurrente en el punto “B”…por cuanto la decisión del tribunal a quo no incurre en vicios de nulidad alguna, o de quebrantamientos constitucionales o legales, puesto que el hecho denunciado como violado pro la recurrente..el realizar un allanamiento sin orden judicial, se encuentra justificado en las excepciones contempladas en el artículo 210 del texto adjetivo penal, y cuya justificación se encuentran explanados en la referida acta objeto de impugnación por la representante de la defensa, cuando los efectivos dejan constancia de la llamada anónima recibida y de la afluencia de personas en el lugar de los hechos, y con el animo de evitar la perpetración del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, proceden en conocimiento de esta Representación Fiscal y en virtud de que se encontraban en el lugar, siendo las 5:00 de la tarde, un lunes de carnaval, cuando la Guardia del Circuito Penal concluía a esa misma hora y se tenía conocimiento que se encontraban distribuyéndose sustancias estupefacientes en dicha residencia y podían lograr evadir la justicia los responsables de esos hechos, se procede pro vía de excepción a inspeccionar dicha residencia con la autorización de sus ocupantes, cuya prueba se observa con la rúbrica del ciudadano JOSÉ IGNACIO CALDEA, quien manifestara a la comisión militar ser el dueño de dicha residencia y permitiendo la visita domiciliaria correspondiente …(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-01…”)… Que a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser producto de la interpretación de principios constitucionales y legales por parte de la Sala Constitucional es vinculante para todos los Tribunales de la República, y que en el caso de marras, es aplicable integrante por cuanto los supuestos señalados por el máximo Tribunal de la República, fueron cumplidos por los funcionarios actuantes en el presente asunto, por lo que no puede acarrear nulidad de la referida acta policial y correspondiente visita domiciliaria, que a entender de esta Representación Fiscal, fue lo considerado por la Jueza Quinta de Control al producir su decisión mediante la cual dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..entendiendo que el tráfico ilícito de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades es considerado un delito de lesa humanidad, tal y como fuera señalado en Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal


Supremo de Justicia de fecha 12-09-01….Consideraciones que fueron apreciadas por el Tribunal a quo, para dictar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos…por lo que al negar la libertad plena por considerar que resulta licito el allanamiento sin orden a tenor de las excepciones contempladas en el artículo 210 del C.O.P.P. y negar la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no incurre en violación de carácter constitucional, ni legal tanto normativa como adjetiva penal…en cuanto a la negativa de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada se basa en que no existe un quebrantamiento de la proporcionalidad de la aplicación de la medida de coerción personal, debido a la entidad del delito entraña pena privativa de libertad, y se encuentran acreditados en prima fase razonamiento de hechos que sirven para la imposición de la medida en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en el proceso..”



Por último solicita sea declarada sin lugar la presenta apelación interpuesta por la defensora de los imputados JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ CALDEA, FRANCISCO RODRÍGUEZ COVA y MAURA DEL VALLE CALDEA.-


Resolución del Recurso

Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no del Medida Privativa de Libertad, decretada por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre (Extensión Carúpano) contra los imputados de autos, observa lo siguiente:

Del acta policial cursante a los folio 60 AL 62 ; que en fecha 7 de febrero del 2005, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, se trasladaron al sector La Playita, avenida Paria en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde practicaron un allanamiento, atendido por el ciudadano JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ CALDEA, encontrándose en el mismo sustancias que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, dicho procedimiento contó con la presencia de dos testigos, ciudadanos: ABEL JOSÉ GONZÁLEZ y LUIS LORENZO.-

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la ciudadana Dra. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal de los imputados; JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ CALDEA, FRANCISCO RODRÍGUEZ COVA y MAURA DEL VALLE CALDEA… indican que los efectivos militares.. omitieran cumplir con las formalidades esenciales para la práctica del allanamiento, invocando la violación al derecho de la intimidad del hogar, sosteniendo que los efectivos militares obedeciendo instrucciones del Ministerio Público y procedieron a realizar un allanamiento sin orden judicial, igualmente que se obvió la intervención del órgano jurisdiccional correspondiente, señalándose del mismo modo que en el acta policial referida al procedimiento se desprende que hubo llamada telefónica, lo que a entender de la recurrente daba lugar a realizar el trámite ante el Juez de Control Penal.

Considera quien aquí decide que el tribunal A Quo no incurre en vicios de nulidad alguna, o de quebrantamientos constitucionales o legales, puesto que el hecho denunciado como violado por la recurrente, como … el realizar un allanamiento sin orden judicial, se encuentra justificado en las excepciones contempladas en el artículo 210 del texto adjetivo penal, y cuya justificación se encuentran explanados en la referida acta objeto de impugnación por la defensa, cuando los efectivos dejan constancia de la llamada anónima recibida y de la afluencia de personas en el lugar de los hechos, y con el animo de evitar la perpetración del delito de tráfico ilícito de estupefacientes e impedir que se siguiera consumando el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron con el conocimiento de la Representación Fiscal y como se tenía el conocimiento que se encontraban distribuyéndose sustancias estupefacientes en dicha residencia y para evitar la evasión de los responsables de esos hechos, se procedió por vía de excepción a inspeccionar la residencia, sino con la autorización expresa de su ocupante, por lo menos tácita, como se puede evidenciar con la firma en rúbrica y huellas dactilares del ciudadano JOSÉ IGNACIO CALDEA, quien manifestara a la comisión militar ser el dueño de dicha residencia y permitiendo la visita domiciliaria correspondiente.

Considera esta Corte de Apelaciones que en el caso que nos ocupa fueron cumplidos por los funcionarios actuantes los requisitos de ley, por lo que no puede acarrear nulidad de la referida acta policial y correspondiente visita domiciliaria. Del mismo modo consideramos que la decisión tomada por la Jueza Quinta de Control en la cual dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entendiendo como válido el allanamiento a tenor de las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y negar la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no incurrió en violación de carácter constitucional.

En cuanto a la negativa de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, se basó en que no existía un quebrantamiento de la proporcionalidad de la aplicación de la medida de coerción personal, debido a la entidad del delito entraña pena privativa de libertad, y se encuentran acreditados en prima fase razonamientos de hechos que sirven para la imposición de la medida en cuanto al peligro de fuga, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 251, parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, como es caso que nos ocupa.


Para esta Alzada con los elementos antes descritos, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años, ya que el delito atribuido es el de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el numeral 2º del articulo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Así se decide.



D E C I S I Ó N


Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y en su carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ CALDEA, FRANCISCO RODRÍGUEZ COVA y MAURA DEL VALLE CALDEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.389.740; 9.451.572 y 6.170.113, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Febrero de 2005, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra.-

La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

DR. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA
El Secretario

Abg. Luis Alfredo Prieto











Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. Luis Alfredo Prieto


DJRR/cjdr.-